SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1998/2014
Fecha: 05-Dic-2014
IX
En lo que concierne al apartado “IX MEDIDAS COACTIVAS”, es preciso resaltar que sobre la intervención de la gestión del negocio del deficitario correspondiente a la deuda, el accionante entiende que la misma es contraria a los arts. 19, 230 y 334 del Ccom; asimismo, con relación a la anotación preventiva, considera que dicha medida contradice a los arts. 157 del CPC y 1552 del CC; y, en lo que respecta a la hipoteca legal, refiere que la misma es contraria a lo dispuesto por los arts. 1360.III y 1361 del CC. Al respecto, corresponde resaltar que, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el control normativo de constitucionalidad cobija como parámetro y fuente de comparación y contraste de los preceptos impugnados, únicamente la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; en efecto, la presente acción constitucional tiene por objeto velar por la supremacía de la Ley Fundamental, lo que implica que la acción de inconstitucionalidad abstracta no puede ser confundida como instrumento de compatibilización de normas con rango infra constitucional; sin embargo, en el caso que se examina, el accionante confunde la naturaleza y la esencia del control normativo de constitucionalidad, habida cuenta que, el hecho de pretender que este Tribunal despliegue el test de constitucionalidad sobre la base de los preceptos legales contemplados en los Códigos de Comercio, Civil y de Procedimiento Civil, implica pretender el control de legalidad de las disposiciones impugnadas, situación que no se encuentra contemplada entre las atribuciones que fueron conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, en virtud a los argumentos y la jurisprudencia establecida para el caso de autos, este Tribunal se ve impedido en realizar el test de constitucionalidad de las normas cuestionadas.
Continuando con el examen de las medidas coactivas, en lo que se refiere a la “…prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes…”; “…retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria…”; la “…prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes por contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1178…”; la “…retención de fondos..”; y, la “…no solvencia fiscal…”, se advierte que el accionante una vez más enfocó sus alegaciones en conclusiones propias sin ninguna incidencia en el contenido de la Norma Suprema, lo que constituye una exposición ajena a la expresión de motivos para asumir que el precepto impugnado es contrario al régimen constitucional; asimismo, no obstante de hacer referencia a los derechos al trabajo y a la propiedad privada, previstos y garantizados en los arts. 46, 47 y 56 de la CPE, no se cuenta con carga argumentativa suficiente que viabilice la realización del test de constitucionalidad, ya que el accionante se limitó a citar dichos artículos, sin ser explícito en la forma cómo resultaron infringidos a partir de la vigencia de las normas cuestionadas; en efecto, la exigencia de una argumentación suficiente no se ve cumplida con la mera cita de artículos de la Ley Fundamental y los textos impugnados, sino que, las alegaciones deben estar centradas en el contenido constitucional que se erige en fuente y parámetro de contraste para las normas de carácter infra constitucional.
En lo que se refiere al “embargo” y “secuestro”, el accionante considera que su adopción constituye una medida de hecho que transgrede los derechos al trabajo y la propiedad privada. Sobre el particular, nuevamente se está ante una clara omisión de la carga argumentativa exigida a los efectos de procedencia de la presente acción de inconstitucional abstracta; puesto que, Ever Lucas Moya Zárate -hoy accionante- se limitó a glosar parte de los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1130/2012, sin especificar cómo dicho razonamiento se vincula con los institutos jurídicos de embargo y secuestro; asimismo, se hizo referencia a los arts. 56, 115 y 117 de la CPE, sin ninguna explicación de motivos al respecto; por lo tanto, es inviable efectuar el control de constitucionalidad respecto a los preceptos impugnados.
Finalmente, con relación a la supuesta intención de “…extinguir los bienes del contribuyente a través de la vía administrativa…” (sic) mediante las Resoluciones RD 01-007-12 y RD 01-012-12, se advierte que en la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta, se efectúa una alegación genérica, sin precisar en qué medida el contenido de las referidas Resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, contienen preceptos cuyo propósito sea la extinción del derecho propietario de los contribuyentes. En ése sentido, el accionante incurre en una manifiesta falta de argumentación, ya que se omite la explicación de motivos que pongan en evidencia cómo los preceptos aludidos contravienen el orden constitucional, en lo que concierne al régimen de la propiedad privada, habida cuenta que, el requisito de una debida fundamentación de la acción no se tiene por cumplido cuando en ella se limita a expresar a una supuesta transgresión, sin antes explicar en qué medida el precepto demandado de inconstitucional es contrario a los postulados de la Constitución Política del Estado; sin embargo, se hace una mera mención de una presunta intensión de extinguir la propiedad privada, citando al efecto el entendimiento asumido en la DCP 0002/2013, lo que no satisface de modo alguno la exigencia de la exposición de motivos jurídico constitucionales.
En virtud a la jurisprudencia constitucional establecida, no obstante de estar admitida la acción de inconstitucionalidad abstracta por la Comisión de Admisión de este Tribunal, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar la compulsa de los antecedentes del proceso, tiene la potestad de declarar la improcedencia de la demanda; así, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, señaló que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Por lo expuesto precedentemente, se advierte que en el caso examinado el accionante incumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 24.I.4 del CPCo; asimismo, se inobservó la jurisprudencia constitucional establecida a los fines de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad abstracta; por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la acción.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- Fragmento 9
- III.2. El control normativo de constitucionalidad no es el mecanismo para efectuar el control de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- C OBJETIVO
- H.
- IV
- IX
- IMPROCEDENCIA