SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014
Fecha: 05-Feb-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/13 de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 456 a 461, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) Si bien no se determina un tiempo de servicios en la categoría “C”, el mismo se halla condicionado a la edad de cincuenta y ocho años, a los ciento veinte aportes determinados en la nueva Ley de Pensiones y a los treinta y cinco años de servicios en la entidad, establecidos en el art. 75 de la Resolución Suprema (RS) 216419, normativa que de acuerdo al Informe Jurídico de la autoridad recurrida se habría cumplido en el presente caso, 2) Cuarenta y tres de los accionantes ya cuentan con la renta de vejez y los otros trece demandantes, no han iniciado dicho trámite, por lo cual la situación de estos últimos se halla librada a su voluntad; 3) En cuanto a los memorándums extendidos por la Policía Boliviana, se ha comprobado la idoneidad de los mismos y la compatibilidadde éstos con la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus Reglamentos; 4) Si bien debió emitirse la correspondiente resolución administrativa por parte de la Policía Boliviana, la normativa relacionada al caso específico no fue transgredida, por cuanto el elemento de continuidad de los medios de subsistencia no fue lesionado; 5) Se debe considerar que se ha otorgado el plazo de noventa días para que los accionantes, realicen los trámites para su renta de vejez, actuados que no sobrepasan de treinta días en su duración ante la APS; y, 6) En el caso de los trece accionantes que aún no cuentan con su renta de vejez, el Comando General de la Policía Boliviana, deberá agotar todos los recursos para efectivizar su derecho a la jubilación.
En respuesta a lo expresado por el abogado de la parte accionante, el Vocal Iván Campero Villalba, expresó que ni en la exposición del texto de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, ni en la parte dispositiva de la misma se hizo referencia a la Resolución Suprema supuestamente derogada y por otra parte, si se ha puesto énfasis en el hecho que la Dirección de Bienestar Social del Comando General de la Policía Boliviana, efectúe todas las gestiones necesarias para la concreción de su parte dispositiva sin un plazo determinado ya que la valoración de los tiempos y procedimientos escapa a su competencia.
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2013, los abogados representantes de la Policía Boliviana, señalaron que, la RS 216419 estaría abrogada, sin considerar que la RS 228074 dispone que se abrogan las Resoluciones Supremas 216419 y 221631 en todo cuanto contravengan a la primera de las nombradas, consecuentemente, la regulación del tiempo de permanencia de los efectivos policiales aún se encuentra vigente y los ahora accionantes, de acuerdo a dicha normativa se hallan bajo los alcances de la norma precitada (fs. 496 a 497).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 5. Los que tramitan Renta de Vejez
- III.3. Actos consentidos en la jurisprudencia constitucional
- III.4.Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a los demandantes Edgar Víctor Choque Fernández, Julio Ronaldo Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Wálter Acosta Salinas, César Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Rafael Vargas Barrientos, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macuaga Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candia Chambi, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Alberto Lino Moncada, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guegner, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñaloza Flores, José Julián Claros Rocha, Miguel Rojas Vaca, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Alfredo Guillén Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Jorge Luís Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Marckowski Rivero, Remberto Terán Antezana, Grover Zeballos Pereyra, Alberto Rodríguez Roldán, Wálter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a José Baldivieso Aira, Juan Raúl Pérez Arias, Juan Julián Alcazar Sanjinés, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Gary Álvarez Curcuy, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Ezequiel Gonzalo Barba Osinaga, Ismael Hiza Zúñiga, Julio César Espinoza Crespo, Juan Carlos Borda Arce, Felipe Molina Muñoz, Edwin Lucio Landivar Carraffa y, Víctor Suárez Galdo
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- denegar
- CONFIRMAR