SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014
Fecha: 05-Feb-2014
III.5.Análisis del caso concreto
La parte accionante, señala que fueron vulnerados sus derechos a la remuneración, a la salud, al régimen de seguridad social, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; y, los principios de legalidad, de igualdad, de seguridad jurídica y verdad material, por cuanto tanto su persona como sus mandatarios, egresaron de la ANAPOL, en las promociones de 1970 a 1975, ascendiendo de grado de manera progresiva hasta que por los años de servicios de antigüedad se dispuso su destino a la categoría funcional de la “letra C de disponibilidad”, hasta agosto de 2012, fecha a partir de la cual el entonces Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de las Direcciones Nacionales de Personal y Administrativa, les entregó memorándums de “Pre Aviso”, determinando realicen los trámites de jubilación ante las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP´s), concediéndoles el tiempo de tres meses, advirtiéndoles que dejarían de figurar en el presupuesto de pago de haberes de la Policía Boliviana, sin que fueran emitidas las Resoluciones del Comando General, determinando su nuevo destino a la situación de disponibilidad “A”, en cumplimiento de los arts. 70, 71.5, 72 y 76 de la LOPN, eliminando la categoría de disponibilidad “A”, que les confiere el derecho a percibir haberes íntegros, con cómputo de antigüedad, por el lapso ininterrumpido de dos años dentro de esa categoría legal mientras puedan gestionar de manera ordenada, adecuada y eficiente su renta de vejez, por lo cual si bien retiraron los memorándums de agradecimiento, lo hicieron bajo protesto de accionar vías legales, para posteriormente, cuando se produjo un cambio de autoridades en la Policía Boliviana, solicitaron que los ya citados memorándums sean dejados sin efecto, petición que no prosperó, en razón a que el Comandante General de la Policía Boliviana, consideró que los ahora accionantes, habrían sobrepasado excesivamente el tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad en la letra “C”, cuando éste es un deber legalmente impuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, además de ser obligación del Comando General y no de cada uno de los ahora accionantes, dar por terminada la permanencia en la situación “C” y cambiarla a disponibilidad de la letra “A”, mediante Resolución para cada uno de ellos, hechos todos que demuestran trato discriminatorio, generando lesión a sus derechos.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 5. Los que tramitan Renta de Vejez
- III.3. Actos consentidos en la jurisprudencia constitucional
- III.4.Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a los demandantes Edgar Víctor Choque Fernández, Julio Ronaldo Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Wálter Acosta Salinas, César Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Rafael Vargas Barrientos, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macuaga Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candia Chambi, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Alberto Lino Moncada, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guegner, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñaloza Flores, José Julián Claros Rocha, Miguel Rojas Vaca, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Alfredo Guillén Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Jorge Luís Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Marckowski Rivero, Remberto Terán Antezana, Grover Zeballos Pereyra, Alberto Rodríguez Roldán, Wálter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a José Baldivieso Aira, Juan Raúl Pérez Arias, Juan Julián Alcazar Sanjinés, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Gary Álvarez Curcuy, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Ezequiel Gonzalo Barba Osinaga, Ismael Hiza Zúñiga, Julio César Espinoza Crespo, Juan Carlos Borda Arce, Felipe Molina Muñoz, Edwin Lucio Landivar Carraffa y, Víctor Suárez Galdo
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- denegar
- CONFIRMAR