SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014
Fecha: 05-Feb-2014
i)
Mediante informe presentado en audiencia, Julia Segales Párraga y Marco Rodríguez, en representación de Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana, expresaron que: i) La normativa interna de la Policía Boliviana, establece tres destinos o situaciones de disponibilidad de los efectivos; ii) En lo referido a la categoría de disponibilidad “C”, la misma se encuentra prevista en los arts. “75, 76 y 77 concordantes con el Artículo Único de la Ley 1675 y los arts. 48 y 49 letra 'C' del Reglamento de Personal” (sic), que establecen que los efectivos policiales serán destinados a dicha situación con haber íntegro y cómputo de antigüedad, cuando hubiesen cumplido treinta y cinco años de permanencia en la institución computables a partir de su egreso de la ANAPOL y los Comandantes Generales que hubiesen cumplido la más alta función institucional, lo que implica que no todos los funcionarios policiales pueden gozar de este destino; como son los egresados de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) u otros funcionarios policiales incorporados a la Policía Boliviana; iii) En el presente caso, el Comando General de la Policía Boliviana, al haber identificado algunas irregularidades pudo constatar que los funcionarios policiales destinados a la situación de la letra “C” de Disponibilidad de las promociones de 1970 a 1975, hubieron sobrepasado excesivamente el tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad de la letra “C”, así como el tiempo de treinta y cinco años de servicio, ya que contaban entre cuarenta y dos años y diez meses a treinta y siete años y diez meses en la institución, además de tener entre cincuenta y nueve a sesenta y cuatro años de edad, razón por la cual se les entregó memorándums de preaviso con un tiempo de tres meses de anticipación a efectos de que realicen los trámites correspondientes para regularizar su situación, medida que fue adoptada al amparo de los arts. 26, 31 y 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), concordantes con el art. 324 de la Constitución Política del Estado; iv) La decisión de entrega de los memorándums es de conocimiento del Ministerio de Gobierno, como ente tutor de la Policía Boliviana, mismo que su vez instruyó la realización de una auditoría especial; v) La Ley de Pensiones establece la edad de cincuenta y ocho años y ciento veinte aportes para la procedencia de la jubilación, de lo cual se establece que no es un requisito ineludible para acceder al sector pasivo encontrarse en la situación de destino “A”; vi) La APS, informará respecto al número de efectivos que ya cuentan con el beneficio de jubilación; y, vii) Los funcionarios destinados a la situación de disponibilidad “C” perciben su haberes íntegros sin desempeñar labores institucionales lo que les permite realizar otras actividades que les procuren ingresos.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 5. Los que tramitan Renta de Vejez
- III.3. Actos consentidos en la jurisprudencia constitucional
- III.4.Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a los demandantes Edgar Víctor Choque Fernández, Julio Ronaldo Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Wálter Acosta Salinas, César Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Rafael Vargas Barrientos, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macuaga Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candia Chambi, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Alberto Lino Moncada, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guegner, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñaloza Flores, José Julián Claros Rocha, Miguel Rojas Vaca, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Alfredo Guillén Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Jorge Luís Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Marckowski Rivero, Remberto Terán Antezana, Grover Zeballos Pereyra, Alberto Rodríguez Roldán, Wálter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a José Baldivieso Aira, Juan Raúl Pérez Arias, Juan Julián Alcazar Sanjinés, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Gary Álvarez Curcuy, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Ezequiel Gonzalo Barba Osinaga, Ismael Hiza Zúñiga, Julio César Espinoza Crespo, Juan Carlos Borda Arce, Felipe Molina Muñoz, Edwin Lucio Landivar Carraffa y, Víctor Suárez Galdo
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- denegar
- CONFIRMAR