SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014
Fecha: 05-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Egresaron de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), en las promociones correspondientes a las gestiones de 1970 a 1975, ascendiendo de grado de manera progresiva hasta que por los años de servicio y antigüedad, se materializó su destino a la categoría funcional de la “letra C de disponibilidad”.
Expresa que, a partir de agosto de 2012, el entonces Comandante General a.i. de la Policía Boliviana, a través de las Direcciones Nacionales de Personal y Administrativa, les entregó memorándums de “Pre Aviso”, determinando se realicen los trámites de jubilación ante las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP´s), concediéndoles el tiempo de tres meses, advirtiéndoles que dejarían de figurar en el presupuesto de pago de haberes de la Policía Boliviana, lo cual generó en ellos rechazo e indignación, por cuanto esperaban la emisión de las Resoluciones del Comando General que determinen su nuevo destino a la situación de disponibilidad “A”, en cumplimiento de los arts. 70, 71.5, 72 y 76 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN); sin embargo, los referidos memorándums eliminaron la categoría de disponibilidad “A”, que les confiere el derecho a percibir haberes íntegros, por el lapso ininterrumpido de dos años dentro de esa categoría legal, mientras puedan gestionar de manera ordenada, adecuada y eficiente su renta de vejez.
Manifiesta que, si bien retiraron los memorándums de agradecimiento, lo hicieron bajo protesto de accionar vías legales. Posteriormente, se produjo un cambio de autoridades en la Policía Boliviana, por lo que solicitaron que los ya citados memorándums sean dejados sin efecto, petición que no prosperó, hasta después de haber interpuesto una anterior acción de amparo constitucional que les concedió la tutela por vulneración de su derecho de petición; sin embargo, el nuevo Comandante General de la Policía Boliviana, mediante “nota Sgral. Cmdo. Gral. 931/13 de 5 de marzo de 2013” (sic), desestimó su solicitud, con argumentos que no tienen consistencia ni relevancia jurídica confundiendo las categorías de disponibilidad “C” y “A”.
Indica que, el citado Comandante General, asumió una actitud mal intencionada, temeraria y forzada, tratando de confundir al juzgador, pues en la nota de referencia señaló la edad de jubilación que establecía el Código de Seguridad Social de cincuenta y cinco años, edad que fue modificada por la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, a sesenta y cinco años; asimismo, refiere que la autoridad castrense hizo una mala cita de los arts. 132 de la LOPN y 49 del Reglamento de Personal de la Policía Nacional, ya que estos preceptos también fueron derogados por el art. 69 de la Ley de Pensiones (LP), que a su vez fueron modificados por su Reglamento.
Señala que, el Comandante General sostiene que los accionantes, habrían sobrepasado excesivamente el tiempo de permanencia en la situación de disponibilidad en la letra “C”, cuando ésta no es una concesión graciosa y discrecional del Comando General de la Policía Boliviana, sino del cumplimiento de un deber legalmente impuesto por la Ley Orgánica de la Policía Nacional, además de ser obligación del Comando General y no de cada uno de los ahora accionantes, dar por terminada la permanencia en la situación “C” y cambiarla a disponibilidad de la letra “A”, mediante Resolución expresa dictada para cada uno de ellos.
Finalmente refiere que, desde el 13 de agosto de 2012, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional ha transcurrido más de medio año, cuando por Orden General de la Policía Boliviana 001/2010, en aplicación de la norma policial, se reconoció la situación de disponibilidad de la letra ”A” de otras personas, demostrando un trato discriminatorio en su caso, generando lesión a sus derechos, pues están exentos de cobertura médica tanto ellos como sus familiares y no perciben remuneración, entre otros efectos negativos fruto de la equivocada decisión.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 5. Los que tramitan Renta de Vejez
- III.3. Actos consentidos en la jurisprudencia constitucional
- III.4.Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a los demandantes Edgar Víctor Choque Fernández, Julio Ronaldo Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Wálter Acosta Salinas, César Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Rafael Vargas Barrientos, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macuaga Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candia Chambi, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Alberto Lino Moncada, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guegner, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñaloza Flores, José Julián Claros Rocha, Miguel Rojas Vaca, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Alfredo Guillén Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Jorge Luís Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Marckowski Rivero, Remberto Terán Antezana, Grover Zeballos Pereyra, Alberto Rodríguez Roldán, Wálter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a José Baldivieso Aira, Juan Raúl Pérez Arias, Juan Julián Alcazar Sanjinés, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Gary Álvarez Curcuy, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Ezequiel Gonzalo Barba Osinaga, Ismael Hiza Zúñiga, Julio César Espinoza Crespo, Juan Carlos Borda Arce, Felipe Molina Muñoz, Edwin Lucio Landivar Carraffa y, Víctor Suárez Galdo
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- denegar
- CONFIRMAR