SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2014
Fecha: 05-Feb-2014
I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante Auto Constitucional 0109/2013-RCA de 18 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió: 1) REVOCAR la Resolución 13/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 280 a 281, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
El Auto Constitucional 0109/2013-RCA, fue pronunciado en base a los siguientes argumentos de orden legal: “El Tribunal de garantías declaró improcedente la acción planteada, fundamentando la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, debido a que el apoderado de los accionantes por sí y por estos, planteó una anterior acción de amparo constitucional que fue resuelta en el fondo.
Respecto a la causal de improcedencia invocada por el Tribunal de garantías en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que si bien es evidente la existencia de identidad de sujetos, ésta es parcial, puesto que en la primera acción se planteó tanto contra las ex y nuevas autoridades del Comando General de la Policía Boliviana, la segunda es interpuesta solamente contra las nuevas autoridades del ente policial, respecto a la identidad del objeto de la causa, de la revisión de ambas acciones se puede advertir que éste es idéntico, finalmente con referencia a la identidad de causa, también se constata identidad parcial, en la primera acción se alegó como omisión ilegal entre otros la falta de respuesta a las diversas solicitudes de los accionantes, por ende vulneración a su derecho a la petición. En el segundo amparo, ya no se alega tal vulneración debido a que esta fue atendida y más bien se refuerza el acto denunciado de ilegal con la respuesta negativa otorgada por los accionados mediante 'nota Sgral. Cmdo. Gral. Nº 931/13' de 5 de marzo de 2013 (sic).
Sin embargo, no obstante aquello, es posible interponer nuevamente una acción de defensa, cuando en la primera no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, razonamiento que se infiere de la SC 0275/2004-R de 27 de febrero entendimiento que fue reiterado en la SCP 0035/2012 de 26 marzo.
Así en el caso de autos consta que la primera acción de amparo constitucional fue concedida únicamente respecto al derecho de petición, sin haberse ingresado al análisis de fondo de los demás problemas jurídicos planteados por los accionantes, con el argumento que las solicitudes efectuadas estaban pendientes de respuesta, en mérito a ello y en aplicación de la jurisprudencia antes citada, respecto a los actos ilegales que no fueron analizados en el fondo, no es aplicable la causal de improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa alegada por el Tribunal de garantías” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- b)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- 5. Los que tramitan Renta de Vejez
- III.3. Actos consentidos en la jurisprudencia constitucional
- III.4.Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.5.Análisis del caso concreto
- III.5.1. En relación a los demandantes Edgar Víctor Choque Fernández, Julio Ronaldo Vaca Rojas, José Eduardo Molina Rivera, Mario Nelson Nogales Robles, Jorge Wálter Acosta Salinas, César Castro Arias, José Jorge Mendoza Montaño, Rafael Vargas Barrientos, Waldo Zambrana Morales, Adalberto Justiniano Ocampo, Héctor Roberto Macuaga Villavicencio, Urbano Máximo Calderón Serrano, Jorge Genaro Larrea López, Hugo Armaza Quintanilla, Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Zenón Vicente Candia Chambi, Alfredo Hernán Jaimes Justiniano, Manuel Leovigildo Mercado Rojas, Alberto Lino Moncada, Gualberto Juan Quinteros Catacora, Félix Armando Figueredo Pizarroso, Carlos Serrudo Mayan, Andrés Humberto Sánchez Guegner, José Elmer Pardo Céspedes, Miguel Ángel Pablo Flores Estrada, Rodolfo Peñaloza Flores, José Julián Claros Rocha, Miguel Rojas Vaca, Néstor Ariel Urzagaste Romero, Jorge Marino Rodríguez Ortega, Alfredo Guillén Escobar, Humberto Gironda Vargas, José Hernán Gutiérrez Bustillos, Jorge Luís Jiménez Zaconeta, Mario Freddy Bacarreza Molina, Víctor Hugo Marckowski Rivero, Remberto Terán Antezana, Grover Zeballos Pereyra, Alberto Rodríguez Roldán, Wálter Andrés Anze Tirado, Delfín Mujica Valda
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a José Baldivieso Aira, Juan Raúl Pérez Arias, Juan Julián Alcazar Sanjinés, Jaime Edgar Gutiérrez Terrazas, Gary Álvarez Curcuy, Carlos Hugo Aramayo Imaña, Ezequiel Gonzalo Barba Osinaga, Ismael Hiza Zúñiga, Julio César Espinoza Crespo, Juan Carlos Borda Arce, Felipe Molina Muñoz, Edwin Lucio Landivar Carraffa y, Víctor Suárez Galdo
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- denegar
- CONFIRMAR