SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Fecha: 05-Feb-2014
1)
De lo señalado anteriormente, sin dejar de lado que llama la atención que curiosamente tanto el informe del funcionario sub alterno y la providencia de la autoridad demanda, se emitieron el mismo día de la presentación y admisión de la presente acción constitucional, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley no se constituye en un óbice para remitirla ante el Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, así también si no se contaban con los recursos pertinentes y como se menciono anteriormente, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazó a la cesación a la detención preventiva del accionante; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación.
Por otra parte, y con carácter aclaratorio, según la interpretación y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la tramitación de la apelación contemplada en el art. 251 del CPP, tiene una tramitación especial lo que implica que no reúne los mismos requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403 al 405 del mismo Código, por lo que el Juez cautelar tiene la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes que motivaron la apelación dentro de las veinticuatro horas, sin que se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días siguientes a su notificación; por lo que, el Juez demandado no puede justificar el retraso en la remisión de la apelación, por la falta de devolución por parte de la Central de Notificaciones, de la notificación al “Municipio de Calacoto”, parte querellante en el proceso penal sustanciado contra el accionante.
En merito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación del accionante, incidiendo directamente en la afectación de su derecho a la libertad y garantía del debido proceso, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasiona un estado de indefensión e incertidumbre sobre la situación jurídica de un privado de libertad, por más de treinta días.
Habiéndose establecido que constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional competente, el adoptar todas las medidas conducentes a efectivizar la remisión oportuna de las apelaciones concernientes a medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, y no asumir una actitud dilatoria que imposibilite el tratamiento puntual con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas a la libertad personal; al encontrase dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada.
1º REVOCAR en todo la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo remitirse de inmediato las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, para la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante, sin costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.3.La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho.
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- III.4. Sobre los recaudos de ley
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen'.
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
- i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii)Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
- Fragmento 22
- III.5.La tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita,
- III.6.
- 1)