SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014

Fecha: 05-Feb-2014

1)

De lo señalado anteriormente, sin dejar de lado que llama la atención que curiosamente tanto el informe del funcionario sub alterno y la providencia de la autoridad demanda, se emitieron el mismo día de la presentación y admisión de la presente acción constitucional, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley no se constituye en un óbice para remitirla ante el Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, así también si no se contaban con los recursos pertinentes y como se menciono anteriormente, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazó a la cesación a la detención preventiva del accionante; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación.

Por otra parte, y con carácter aclaratorio, según la interpretación y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, la tramitación de la apelación contemplada en el art. 251 del CPP, tiene una tramitación especial lo que implica que no reúne los mismos requisitos procedimentales establecidos en los arts. 403 al 405 del mismo Código, por lo que el Juez cautelar tiene la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes que motivaron la apelación dentro de las veinticuatro horas, sin que se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días siguientes a su notificación; por lo que, el Juez demandado no puede justificar el retraso en la remisión de la apelación, por la falta de devolución por parte de la Central de Notificaciones, de la notificación al “Municipio de Calacoto”, parte querellante en el proceso penal sustanciado contra el accionante.

En merito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación del accionante, incidiendo directamente en la afectación de su derecho a la libertad y garantía del debido proceso, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasiona un estado de indefensión e incertidumbre sobre la situación jurídica de un privado de libertad, por más de treinta días.

Habiéndose establecido que constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional competente, el adoptar todas las medidas conducentes a efectivizar la remisión oportuna de las apelaciones concernientes a medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, y no asumir una actitud dilatoria que imposibilite el tratamiento puntual con las que deben ser atendidas las solicitudes vinculadas a la libertad personal; al encontrase dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada.

  REVOCAR en todo la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo remitirse de inmediato las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, para la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante, sin costas.