SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014

Fecha: 05-Feb-2014

a)

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia presentó informe oral expresando que: a) Conforme al art. 239.1 del CPP, la sana crítica y con la debida fundamentación basada en jurisprudencia se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, considerando que los riesgos de obstaculización y fuga persisten; b) Conocida la apelación, se dispuso la respectiva remisión de antecedentes, previa citación y emplazamiento de las partes en aplicación del art. 251 del citado Código, puesto que al no suspenderse la tramitación del proceso, debían remitirse solo algunas piezas en fotocopias legalizadas, por encontrarse cercana la tramitación de la instalación de una audiencia conclusiva, la cual tuvo que ser retrasada por la remisión de los antecedentes de la referida apelación; c) Existe un Informe emitido por el Auxiliar Romer Cáceres Escobar, en el que informa que no se cumplió con la remisión de antecedentes, por no contarse “…con los recursos toda vez que la boleta ya se habría agotado…” (sic), por lo que se emitió el decreto de 26 de agosto de 2013, el cual señala: “En mérito al Informe que antecede se tiene objetivamente acreditado que pese a haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 360/2013 24 de julio, la parte no ha proporcionado las fotocopias para formar el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, que no es atribuible al Órgano Judicial” (sic), por lo que se dispuso la notificación del accionante para que asuma su obligación de proporcionar los recaudos para la elaboración del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; d) La Auxiliar del Juzgado a su cargo, representó que “dentro del proceso penal contra Jorge Pari y otros en fecha 16 de agosto se envió a la central de notificaciones la apelación de Jorge Pari Apaza para que pueda ser notificada y a la fecha solo se devolvió 4 notificaciones de 5, llegando a faltar las diligencias del Municipio de Calacoto por lo que dicha observación puede ser verificada en el sistema IANUS que aún lo tiene el funcionario de nombre Iván Cussi Condori…” (sic), en conocimiento de dicho informe se tiene veinticuatro horas para providenciarse al respecto; e) El Consejo de la Magistratura tiene el deber de proporcionar los medios que reclama el accionante, por lo que no es su autoridad la que tiene que correr con los gastos de apelación; f) El impulso procesal debió ser realizado por la parte apelante; g) No se tomó en cuenta el memorial de solicitud de remisión de apelación por no estar firmado por el interesado, por lo que no puede alegarse un reclamo en tiempo oportuno por no cumplirse con ese formalismo; y, h) Toda vez que su autoridad no ha infringido ni violentado derechos, en cuanto al principio de celeridad, el reclamo del accionante debió dirigirse contra quien no proporcionó los elementos para la administración de justicia oportuna; es decir, contra el Consejo de la Magistratura, sin dejar de lado que es la parte accionante la que tiene que advertir esta situación y no descargarse con el operador de justicia, toda vez que son la Secretaria, el Auxiliar y la Central de Notificaciones los que realizan las funciones administrativas.