SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Fecha: 05-Feb-2014
a)
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia presentó informe oral expresando que: a) Conforme al art. 239.1 del CPP, la sana crítica y con la debida fundamentación basada en jurisprudencia se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, considerando que los riesgos de obstaculización y fuga persisten; b) Conocida la apelación, se dispuso la respectiva remisión de antecedentes, previa citación y emplazamiento de las partes en aplicación del art. 251 del citado Código, puesto que al no suspenderse la tramitación del proceso, debían remitirse solo algunas piezas en fotocopias legalizadas, por encontrarse cercana la tramitación de la instalación de una audiencia conclusiva, la cual tuvo que ser retrasada por la remisión de los antecedentes de la referida apelación; c) Existe un Informe emitido por el Auxiliar Romer Cáceres Escobar, en el que informa que no se cumplió con la remisión de antecedentes, por no contarse “…con los recursos toda vez que la boleta ya se habría agotado…” (sic), por lo que se emitió el decreto de 26 de agosto de 2013, el cual señala: “En mérito al Informe que antecede se tiene objetivamente acreditado que pese a haber interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución 360/2013 24 de julio, la parte no ha proporcionado las fotocopias para formar el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, que no es atribuible al Órgano Judicial” (sic), por lo que se dispuso la notificación del accionante para que asuma su obligación de proporcionar los recaudos para la elaboración del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada; d) La Auxiliar del Juzgado a su cargo, representó que “dentro del proceso penal contra Jorge Pari y otros en fecha 16 de agosto se envió a la central de notificaciones la apelación de Jorge Pari Apaza para que pueda ser notificada y a la fecha solo se devolvió 4 notificaciones de 5, llegando a faltar las diligencias del Municipio de Calacoto por lo que dicha observación puede ser verificada en el sistema IANUS que aún lo tiene el funcionario de nombre Iván Cussi Condori…” (sic), en conocimiento de dicho informe se tiene veinticuatro horas para providenciarse al respecto; e) El Consejo de la Magistratura tiene el deber de proporcionar los medios que reclama el accionante, por lo que no es su autoridad la que tiene que correr con los gastos de apelación; f) El impulso procesal debió ser realizado por la parte apelante; g) No se tomó en cuenta el memorial de solicitud de remisión de apelación por no estar firmado por el interesado, por lo que no puede alegarse un reclamo en tiempo oportuno por no cumplirse con ese formalismo; y, h) Toda vez que su autoridad no ha infringido ni violentado derechos, en cuanto al principio de celeridad, el reclamo del accionante debió dirigirse contra quien no proporcionó los elementos para la administración de justicia oportuna; es decir, contra el Consejo de la Magistratura, sin dejar de lado que es la parte accionante la que tiene que advertir esta situación y no descargarse con el operador de justicia, toda vez que son la Secretaria, el Auxiliar y la Central de Notificaciones los que realizan las funciones administrativas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.3.La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho.
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- III.4. Sobre los recaudos de ley
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen'.
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
- i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii)Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
- Fragmento 22
- III.5.La tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita,
- III.6.
- 1)