SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014

Fecha: 05-Feb-2014

denegó

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., por la que denegó la tutela, disponiendo que: 1) Dentro de las veinticuatro horas siguientes el Juez demandado agilice la remisión de la apelación que motivo la acción de libertad; y, 2) Se remita dicha Resolución ante la Unidad de Régimen Disciplinario, para que se asuman las sanciones administrativas correspondientes contra el Auxiliar II del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, puesto que si bien se evidenció que cumplió con sus funciones de remisión de notificaciones a la Central de Notificaciones, estas no fueron cumplidas, por la falta de solicitud de fotocopias en tiempo oportuno, causando retardo en el trámite de apelación; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte accionante cimienta con Sentencias Constitucionales la demora y la dilación en la remisión de la apelación, resulta evidente que la Ley franquea recursos para que la parte pueda hacer valer sus derechos antes de ingresar a una acción de libertad; ii) Se pondera que la autoridad demandada cumplió con las providencias oportunamente de acuerdo a procedimiento y que no obstante de ello, tal vez involuntariamente estas fueron incumplidas por el Juez, cuando quienes deberían coadyuvar en el cumplimiento eran el accionante y los funcionarios subalternos del Juzgado; iii) Puesto que el Consejo de la Magistratura proporciona un cupo limitado de copias a los Juzgados para los casos con detenido, muchas veces resultan insuficientes y para realizar el trámite de solicitud de una nueva boleta se demora entre una a dos semanas, por lo que los funcionarios subalternos deben tener responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones emanadas por el Juez; iv) La falta administrativa no es atribuible a la autoridad demandada, sino a los funcionarios de apoyo del Juzgado a su cargo, al no hacerle conocer oportunamente las causales del retraso denunciado; v) El accionante contabiliza los treinta días de dilación en la remisión de su recurso de apelación, sin considerar que el procedimiento también prevé que la parte que apela debe dar el impulso procesal respectivo en cuanto a algunas actuaciones que se deben cumplir y que no pueden ser provistas por el Órgano Judicial en forma oportuna, como el de proveer las fotocopias necesarias para la remisión en grado de apelación; vi) El trámite de apelación mereció la providencia que dispone que se efectué con noticia contraria, por lo que según el informe emitido por la autoridad demandada, habiéndose remitido cinco notificaciones a la central de notificaciones solo fueron devueltas cuatro, quedando pendiente la notificación al Municipio de “Calacoto”, lo que imposibilitó la remisión de obrados al superior en grado, para que conozca la referida apelación; y, vii) No se comprobó la participación de la autoridad demandada en los hechos denunciados.