SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014
Fecha: 05-Feb-2014
denegó
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 24/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., por la que denegó la tutela, disponiendo que: 1) Dentro de las veinticuatro horas siguientes el Juez demandado agilice la remisión de la apelación que motivo la acción de libertad; y, 2) Se remita dicha Resolución ante la Unidad de Régimen Disciplinario, para que se asuman las sanciones administrativas correspondientes contra el Auxiliar II del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, puesto que si bien se evidenció que cumplió con sus funciones de remisión de notificaciones a la Central de Notificaciones, estas no fueron cumplidas, por la falta de solicitud de fotocopias en tiempo oportuno, causando retardo en el trámite de apelación; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte accionante cimienta con Sentencias Constitucionales la demora y la dilación en la remisión de la apelación, resulta evidente que la Ley franquea recursos para que la parte pueda hacer valer sus derechos antes de ingresar a una acción de libertad; ii) Se pondera que la autoridad demandada cumplió con las providencias oportunamente de acuerdo a procedimiento y que no obstante de ello, tal vez involuntariamente estas fueron incumplidas por el Juez, cuando quienes deberían coadyuvar en el cumplimiento eran el accionante y los funcionarios subalternos del Juzgado; iii) Puesto que el Consejo de la Magistratura proporciona un cupo limitado de copias a los Juzgados para los casos con detenido, muchas veces resultan insuficientes y para realizar el trámite de solicitud de una nueva boleta se demora entre una a dos semanas, por lo que los funcionarios subalternos deben tener responsabilidad en cuanto al cumplimiento de las disposiciones emanadas por el Juez; iv) La falta administrativa no es atribuible a la autoridad demandada, sino a los funcionarios de apoyo del Juzgado a su cargo, al no hacerle conocer oportunamente las causales del retraso denunciado; v) El accionante contabiliza los treinta días de dilación en la remisión de su recurso de apelación, sin considerar que el procedimiento también prevé que la parte que apela debe dar el impulso procesal respectivo en cuanto a algunas actuaciones que se deben cumplir y que no pueden ser provistas por el Órgano Judicial en forma oportuna, como el de proveer las fotocopias necesarias para la remisión en grado de apelación; vi) El trámite de apelación mereció la providencia que dispone que se efectué con noticia contraria, por lo que según el informe emitido por la autoridad demandada, habiéndose remitido cinco notificaciones a la central de notificaciones solo fueron devueltas cuatro, quedando pendiente la notificación al Municipio de “Calacoto”, lo que imposibilitó la remisión de obrados al superior en grado, para que conozca la referida apelación; y, vii) No se comprobó la participación de la autoridad demandada en los hechos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la vida cuando se encuentre en peligro
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- III.3.La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad traslatativa o de pronto despacho.
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- III.4. Sobre los recaudos de ley
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen'.
- En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:
- i)Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii)Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
- Fragmento 22
- III.5.La tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP
- en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita,
- III.6.
- 1)