SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2014
Fecha: 12-Feb-2014
i)
La autoridad codemandada, Mario Alberto Guillén Suárez, mediante informe escrito cursante de fs. 327 a 331, señaló lo siguiente: i) No se cuestionó mediante la acción de amparo constitucional la “competencia” del Viceministro de Pensiones y Servicios financieros; ii) No existe una imputación real contra lo decidido por su autoridad en el recurso jerárquico al que refiere la accionante; iii) Mediante nota ASFI/DAJ/R-86835/2013 de 14 de junio, la ASFI remitió a su despacho y para los fines de sustanciación que refiere el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el recurso jerárquico interpuesto por Lisseth Gutiérrez Patzi contra la RA ASFI 298/2013, que elevado en recurso de revocatoria, confirmó totalmente la RA ASFI 172/2013; iv) La citada remisión resulta automática, guiada en la frecuente relación de la ASFI, con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dentro de la tramitación recursiva de procesos administrativos propios del Sistema de Regulación Financiera; empero, prescindiendo de considerar la naturaleza esencial de los extremos controvertidos y pretendidos por la accionante, distintos de los otros que determinó la incompetencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para constituirse en autoridad jerárquica que pueda resolver el conflicto, conforme los fundamentos del Auto de 19 de junio de 2013, que resolvió rechazar el recurso por su improcedencia; v) FFP Ecofuturo S.A. ajustó sus actuaciones a la normativa regulatoria de prudencia que le es inherente, y que se expresa fundamentalmente para el caso, en el Capítulo I, Título I, libro 8 de la Recopilación de Normas Para Bancos y Entidades Financieras -Reglamento Específico para la Concesión de Dispensa- sin que conste que tal entidad hubiere ejercido medio de impugnación alguno contra la nota ASFI/DAJ/R-6848/2013 de 15 de enero, no siendo un agravio dentro de la normativa de prudencia señalado dentro del recurso jerárquico; vi) El derecho reclamado por la accionante mediante el recurso mencionado, más bien tiene connotación social; pues, señala la vulneración de su derecho al trabajo e igualdad que también fue referido en la acción de amparo constitucional; vii) El reclamo de la accionante es emergente de su desvinculación laboral de la ASFI; es decir, la relación laboral -ente regulador (empleador) y la ahora accionante (empleada), ámbito socio-laboral estricto en el que debe sustanciarse su pretensión, así sea con el carácter especial que importa a una autoridad reguladora, lo que no desvirtúa el hecho de que la accionante, mantuvo una relación de dependencia económica, expresada fundamentalmente en el pago de un salario; por lo tanto, determinarse la manifiesta incompetencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para pronunciarse sobre un tema estrictamente laboral, cuando sus competencias y facultades establecidas por ley, en lo que en particular concierne, al conocimiento, sustanciación y decisión de recursos jerárquicos administrativos que se circunscribe en materia económica financiera (art. 37 del Decreto Supremo (DS) 0071 de 9 de abril de 2009); viii) La actuación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como ente jerárquico, está dada en la resolución de controversias que tengan que ver con la normativa de prudencia y regulatoria, que hacen a los sujetos regulados, según son mencionados en el art. 14 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por el art. 2 del DS 21175 y NO ASI PARA CUESTIONES DE ÍNDOLE SOCIAL, por resultar una materia que no hace a su competencia; ix) La remisión, por parte de la ASFI, del recurso jerárquico interpuesto por la accionante, determinó el incumplimiento de uno de los presupuestos del art. 55.II parte final del citado Reglamento, que establece “…El rechazo por improcedencia del recurso tendrá lugar cuando éste sea presentado fuera del plazo o por manifiesta falta de competencia en razón de materia…”(sic); x) La ahora accionante, no puede pretender forzar una competencia, por cuanto en su memorial de 13 de agosto de 2013, reconoció que ”…no se está cuestionando a través de ésta Acción de Amparo Constitucional la 'competencia' del Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros…“ (sic) determinando de esta manera que no existe una imputación real sobre la decisión de 19 de junio de 2013; xi) La accionante no solicitó aclaración, ni complementación al Auto de 19 de junio de 2013, conforme al art. 36.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, tampoco haber interpuesto la demanda contencioso administrativa a la que refieren los arts. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 61.I del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, aprobado por el DS 27175; xii) En la acción de amparo constitucional, no existen argumentos que desvirtúen lo dispuesto en el Auto de 19 de junio de 2013; y, xiii) La accionante no demostró infracción alguna a los derechos del trabajo e igualdad en el pronunciamiento del Auto de 19 de junio de 2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
- III.2.2. Del recurso jerárquico
- conocer y resolver, de manera fundamentada, los recursos jerárquicos en materia de su competencia, de acuerdo con las normas legales aplicables y sus reglamentos
- Unidad encargada de la tramitación de los Recursos Jerárquicos, en estricta sujeción al procedimiento administrativo y normas aplicables
- III.2.4. El recurso es un medio de defensa
- “un instituto jurídico querido y dispuesto para asegurar un remedio, sui generis, a favor del ciudadano contra los actos administrativos”.
- III.2.5. El derecho a la doble instancia y el debido proceso
- III.2.6. El debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”
- RA ASFI 172/2013 de 1 de abril, resolviendo rechazar la solicitud de dispensa
- Auto de 19 de junio de 2013, rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, por improcedencia, y señalando que dicha institución es incompetente en razón de la materia
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR