SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014
Fecha: 12-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04620-2013-10-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco de Melgar contra Raúl Artaza Guerra, José Muñoz Mamio, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira y Justa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2013, cursante a fs. 46 a 49, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sostienen que como producto del proceso de saneamiento efectuado en el departamento de Pando, lograron consolidar una superficie de 26.5111 ha, en lo que hoy es el predio privado de San Silvestre, declarándose dentro del proceso de saneamiento como agrícola, dado que tiene plantaciones de yuca, plátano y otros cultivos perennes.
Continua señalando que, cinco días antes de la presentación de esta acción tutelar, un grupo de unas cincuenta personas irrumpieron de manera violenta en un área de 5 ha de su predio privado, con el pretexto de que se trataría de un terreno que no cumple una función social y al ser estas personas de escasos recursos, tendrían el derecho a instalarse en los mismos; el referido grupo estaba dirigido por Raúl Artaza Guerra, José Muñoz Mamio, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira y Justa Cruz, quienes a fuerza de prepotencia, derribando el alambrado que se encuentra en el perímetro de la propiedad y utilizando maquinaria pesada (un tractor), comenzaron a urbanizar de manera autoritaria, estableciéndose inicialmente de manera precaria con carpas, camping, y otros enseres; sin embargo, actualmente están pretendiendo consolidar su posesión construyendo casas de madera y ladrillos, además que los demandados, como es de conocimiento público, hicieron un llamado público para que todas las personas de Cobija, vayan al lugar a tomar esas tierras, lo que se configura indudablemente en un hecho delincuencial.
Agregan que sus personas se hicieron presentes por la zona para intentar entablar una conversación, pero sus esfuerzos fueron en vano, porque los ahora demandados se encuentran decididos a quedarse con el predio invadido, razón por la cual, los accionantes denuncian que se encuentran ante un atropello por demás alevoso, premeditado y flagrante, de parte de hordas ilegales y abusivas, que los amedrentan e impiden ejercer su derecho propietario, y su actitud, lejos de bajar las tensiones, se tornan más beligerantes, al reclutar a más personas para agravar la actual situación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho propietario, previsto por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se les conceda la tutela y en consecuencia se les “…restituya su derecho propietario sobre el predio denominado San Silvestre, disponiendo asimismo el desalojo inmediato de estos avasalladores de conformidad a lo dispuesto al art. 129.V de la CPE que dice que la decisión final que conceda la acción de amparo constitucional, será ejecutada inmediatamente y sin observación” (sic), y sea con el auxilio de la fuerza publica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 2 de agosto de 2012, según consta el acta cursante de fs. 151 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en la acción presentada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Estando presentes en la audiencia los demandados Raúl Artaza Guerra, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira, José Muñoz Mamio y Justa Cruz, por medio de sus abogados, de marera oral, en el desarrollo de la audiencia expusieron sus argumentos en el siguiente orden: El abogado Limberth Cardozo, en representación de Raúl Artaza Guerra, afirma que: a) No se ha podido advertir la identificación del lugar en el que presuntamente se cometieron los actos denunciados; b) Posee un testimonio de 1984, en el que Zoila Imanereco Vda. de Aguada hace la venta de un predio San Silvestre a Humberto Ramos Salazar, quien falleció y su viuda sería Ana María Vargas Benito, que dio un poder para que en su nombre se apersonen a varias instituciones para realizar todo tipo de trámite administrativo, como ser el pago de impuestos, por lo que en la presente acción no se ha identificado los terrenos; c) No hubo avasallamiento, ya que el referido poder es por 8 ha, y su defendido no ha participado en ningún acto ilegal, ni violó derecho propietario alguno; y d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sostiene que el amparo en este tipo de casos sólo procede cuando el derecho de propiedad está debidamente demostrado y no cuestionado, lo que no se da en el caso analizado, y no se puede definir al propietario en esta audiencia; el segundo elemento es que se ingrese a los predios con violencia, y tal extremo no está demostrado, y además debió presentarse la tercer interesada Ana María Vargas Benito, para demostrar que el derecho propietario no está consolidado.
El abogado Miguel Salguita, en representación de Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira, José Muñoz Mamio y Justa Cruz, por su parte, sostiene lo que sigue: 1) Si bien la parte accionante presentó un título agrario inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), se sabe también que Ana María Vargas Benito dice ser propietaria de los terrenos de Zoila Imanareco Vda. de Aguada, por lo que se habla de una transferencia de propiedades de San Silvestre; todo ello es demostrable ya que cuenta con el plano del catastro aprobado y tiene anotación preventiva en DD.RR., además de pagados los impuestos; en consecuencia, continua vigente su derecho propietario; 2) El informe 121 del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, refiere que los predios en cuestión serían urbanos, por lo que tenían un año para regularizar su situación; sin embargo, los predios no están identificados, no hay mensura ni deslinde, además de que los predios ocupados no están dentro de los predios de la familia Aguada; y, 3) Existe una duda fundada de a quiénes pertenecen los terrenos en los que se encuentran sus defendidos, ya que “…catastro dice que es 'tierra de nadie' (…) hay otro derecho propietario en discusión que debe fijarse sus limites, ellos no entraron con violencia, y si existieran esos predios son de Ana María Vargas Benito…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vta., concedió la tutela solicitada, contra “…todos los ocupantes o personas asentadas ilegalmente en el predio objeto de la presente acción de defensa” (sic), ordenando el desapoderamiento en el plazo de diez días y en caso de resistencia sea con ayuda de la fuerza pública, la Resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes acreditaron su derecho propietario mediante título ejecutorial SPP-NAL-137402, (el número de beneficiarios son los cuatro accionantes), expediente 42880, actividad agrícola, derecho propietario debidamente registrado en oficinas de DD.RR., Folio Real 9011010010240 de 25 de enero de 2011; ii) La documentación presentada por los accionantes demuestra que son los únicos beneficiarios por parte de del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no figura como beneficiaria la madre de los accionantes; iii) Sobre el derecho propietario que tendría supuestamente la tercera interesada, Ana María Vargas Benito, esposa del fallecido Humberto Ramos Salazar, predio que se afirma que compró de su anterior propietaria, Zoila Imanareco Vda. de Aguada (madre de los ahora accionantes), y que dicha transferencia estaría registrada de manera provisional; es un tema sobre el que no tiene competencia este Tribunal, ya que no puede definir derechos; y, iv) Los actos sucedidos demuestran inobjetablemente que existió una vulneración al derecho propietario de los accionantes, donde el agraviado se encuentra en una situación o desventaja frente a la parte demandada o agresor, por lo que debe concederse la tutela solicitada.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. La parte accionante acredita su derecho propietario sobre la propiedad denominada San Silvestre, mediante el título ejecutorial (de 18 de agosto de 2010) SPP-NAL-137402, expediente 42880, en el que se establece a cuatro beneficiarios (Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco); clase de propiedad: pequeña; actividad agrícola, con una superficie de 26.5111 ha (fs. 2 a 3).
II.2. La referida propiedad está inscrita en DD.RR. de Pando, folio real 9011010010240 de 25 de enero de 2011, a nombre de los accionantes (fs. 5 y vta.).
II.3. El INRA, a solicitud efectuada por el Tribunal de Justicia de Pando, mediante CERT.-DDP 107/2013 de 31 de julio, certifica que revisada la base de datos y estado de causas, se verificó un trámite de saneamiento simple de oficio, sobre el predio denominado “San Silvestre”, ubicado en el municipio de Cobija de la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando Polígono 04, a nombre de: Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco (fs. 93).
II.4. El 31 de julio de 2013, Edwin Baltazar Flores, funcionario policial de Villa Busch, certifica que el 15 de julio del mismo año, acompañó a Raúl Artaza Guerra, para verificar una invasión en el predio de “San Silvestre”, donde se encontraba maquinaria pesada trabajando y los avasalladores (Viviana Bautista y Zanandria Nacimento Ferreira) le manifestaron que reunieron fondos entre ellos para contratar la maquinaria (fs. 135).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que un grupo, compuesto por alrededor de cincuenta personas -dirigidos por Raúl Artaza Guerra, José Muñoz Mamio, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira y Justa Cruz, actualmente demandados- hace unos cinco días antes de la interposición de la presente acción tutelar, habrían irrumpido violentamente en un área de 5 ha de su predio privado, con el pretexto de que el mismo no cumple una función social y que los avasalladores son personas de escasos recursos, por lo que comenzaron a urbanizar el predio avasallado construyendo casas de madera y ladrillo, además de hacer llamamientos públicos para que más personas vayan al lugar para tomar más tierras de estos predios. En consecuencia, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asumiendo este razonamiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales , siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”.
De los preceptos constitucionales descritos, así como de la jurisprudencia que viene desarrollando el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en casos en que existan medidas de hecho
Respecto a las excepciones al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció que: “…existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”. Es decir, para que prospere la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho, es necesario que concurran estos cuatro supuestos.”
El Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta la prevalencia del principio de justicia material, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, citada, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda la tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son agregadas).
Tal y como explica la jurisprudencia previamente citada, el objetivo de esta acción tutelar es la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que si se demuestra fehacientemente la existencia de actos o medidas asumidas in causa jurídica, entonces, por prevalencia del derecho material sobre requisitos formales, con los presupuestos descritos por el precedente vigente a partir de la SCP 0998/2012, es que puede hacerse abstracción del requisito de subsidiariedad.
Tal excepción a la subsidiariedad no solamente se encuentra descrita por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que también tiene su base legal en el art. 54.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), cuyo texto establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Por la jurisprudencia expuesta, se tiene que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional, cuyo objeto es el de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que si estos derechos y garantías constitucionales son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, ante su naturaleza, no sólo correctiva, sino también preventiva; es claro que ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa la necesaria acreditación de tal circunstancia, el accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional solicitando una protección pronta y oportuna sin necesidad de agotar otros medios procesales.
III.3. Sobre el derecho protegido ante las medidas de hecho según la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional mediante la SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, estableció lo que sigue: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella”.
Por su parte la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sostiene que las medidas o actos de hecho obedecen a distintos supuestos fácticos, siendo los más comúnmente denunciados ante la jurisdicción constitucional: “I) Los avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; II) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y III) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta…”.
Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere al derecho fundamental vulnerado por las medidas de hecho, en los siguientes términos:
“El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
(…)
…corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
(…)
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.” (las negrillas son nuestras).
El precedente dejado por la SCP 1478/2012, establece que la acción de amparo constitucional, en los casos en que se involucren acciones de hecho, el derecho a tutelar no se refiere solamente a los derechos de propiedad o de pacífica posesión, sino que tiene una concepción más amplia, partiendo del hecho generador de la controversia jurídica en este tipo de casos, que se trata precisamente de las acciones o medidas de hecho; es decir, de actos que no se basan en las leyes ni en decisiones judiciales, sino de la arbitrariedad y el uso de la fuerza, desdeñando el ordenamiento jurídico para obtener a base de la imposición, posibles reivindicaciones, vulnerando con tales actos los derechos fundamentales de los demás, al vulnerar el estado constitucional de derecho, que tiene como objetivo, central el de proscribir la arbitrariedad, tanto pública como privada en la reglas de convivencia social y la contención del poder, garantizando con ello el derecho a la Ley.
Es por este motivo que la jurisdicción constitucional en este tipo de causas, no solamente protege los derechos a la propiedad o pacífica posesión de los accionantes, sino que van más allá, debe tutelar los derechos de los mismos avasalladores a dilucidar sus posibles derechos ante la justicia evitando precisamente la vulneración del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia de ambas partes intervinientes es este tipo de casos.
III.4. Los terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada
Respecto a los terceros interesados, la SCP 0610/2012 de 20 de octubre, señaló que:“…es necesario aclarar que no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores, mucho menos se podría considerar que hayan terceros interesados, lo que quiere decir que, no siempre se puede identificar a terceros interesados, ello se da según el caso, así la SC 1516/2011-R de 11 de octubre, señala que: ´…los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, enfatizó que en razón la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, es de rigor procesal la citación o notificación -según sea el caso- al tercero interesado, a fin de precautelar el respeto de su derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos del principio de igualdad´.
Es así que, ante avasallamientos a la propiedad privada no se puede alegar indefensión de supuestos terceros interesados, porque quienes tienen legitimación en esos casos, sólo son el accionante y el demandado, el accionante a quien se le está vulnerando su derecho a la propiedad, y el demandado quien lesiona dicho derecho, por ende, no puede existir un tercer interesado directamente identificable, no siendo necesario notificar a terceros”.
La conclusión que nos deja la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional desecha la indefensión de los terceros interesados, en mérito a la naturaleza jurídica de los actos o medidas de hecho, por lo que considera que la legitimación en este tipo de casos sólo corresponde al accionante y los demandados, además aclarar que tal jurisprudencia no es totalmente excluyente a la posibilidad de que no exista participación alguna de terceros interesados, sino que se remite a establecer que su no participación no implica la vulneración de sus derechos, pero no prohíbe por otro lado, según los supuestos fácticos de cada asunto en particular, su participación dentro de este tipo de casos.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que cinco días antes de interponer la presente acción tutelar, un grupo conformado por unas cincuenta personas, liderados por los demandados, ingresó de manera violenta a sus predios privados, en una extensión de 5 ha, argumentando que los mismos no cumplían una función social y que al tratarse de personas de escasos recursos tienen derecho a instalarse en los mismos, comenzando inclusive a realizar trabajos de construcción con maquinaria pesada para establecerse definitivamente.
De la revisión de los antecedentes y las conclusiones a las que se pudieron arribar, tenemos que la parte accionante, compuesta por Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco de Melgar, han demostrado su derecho propietario con la presentación de su título ejecutorial SPP-NAL-137402, evidenciándose que son los únicos beneficiarios por parte del INRA (sin que figure ningún otro copropietario en los documentos presentados); respecto a la medida de hecho, el avasallamiento en ningún momento es negado por la parte demandada, además este hecho es demostrado por el informe realizado por Edwin Baltazar Flores funcionario policial de Villa Busch, que manifiesta la “invasión” en el predio de “San Silvestre”, en el que encontró maquinaria pesada trabajando e inclusive mantuvo una conversación con Zanandria Nacimento Ferreira, codemandada, quien le habría manifestado que los avasalladores reunieron fondos para contratar dicha maquinaria; en consecuencia, se ha comprobado sin duda alguna de que existe un acto ilegal por parte de los demandados y el grupo que les acompaña, y que la toma del predio por la fuerza efectivamente ocurrió y aparte de ello, existe la firme intención de establecerse indefinidamente en el lugar avasallado.
Por lo previamente detallado, se ha cumplido a cabalidad los presupuestos establecidos por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, es decir: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
Entre los argumentos manejados por los demandados, manifiestan que los terrenos en los que están asentados no pertenecen a los predios de los accionantes, y que en realidad existió una transferencia de propiedades en “San Silvestre” y que existe la documentación para probar tal extremo; Sostienen además que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, ha establecido que los predios en disputa son urbanos y no rurales y que existe una duda fundada de a quienes pertenecen los predios ocupados, ya que a criterio de ellos, la oficina de Catastro del señalado municipio habría asegurado que esos lugares es “tierra de nadie”, por lo que debe hacerse la debida mensura y deslinde de los predios mencionados.
Ante los hechos descritos y la jurisprudencia aplicable al caso, tenemos que establecer que efectivamente existieron acciones arbitrarias con el uso de la fuerza y el número de avasalladores contra la propiedad de los accionantes, actos que vulneraron no solamente sus derechos, sino que vulneraron también el derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia de los mismos avasalladores, ya que pueden y deben reclamar sus presuntos derechos, de tenerlos, por las vías llamadas por ley, y no recurrir a actos arbitrarios que atentan contra el estado constitucional de derecho imperante en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dió correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante a fs. 154 a 156 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez Chire, por encontrarse en uso de su vacación anual; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES