SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014
Fecha: 12-Feb-2014
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 154 a 156 vta., concedió la tutela solicitada, contra “…todos los ocupantes o personas asentadas ilegalmente en el predio objeto de la presente acción de defensa” (sic), ordenando el desapoderamiento en el plazo de diez días y en caso de resistencia sea con ayuda de la fuerza pública, la Resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes acreditaron su derecho propietario mediante título ejecutorial SPP-NAL-137402, (el número de beneficiarios son los cuatro accionantes), expediente 42880, actividad agrícola, derecho propietario debidamente registrado en oficinas de DD.RR., Folio Real 9011010010240 de 25 de enero de 2011; ii) La documentación presentada por los accionantes demuestra que son los únicos beneficiarios por parte de del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no figura como beneficiaria la madre de los accionantes; iii) Sobre el derecho propietario que tendría supuestamente la tercera interesada, Ana María Vargas Benito, esposa del fallecido Humberto Ramos Salazar, predio que se afirma que compró de su anterior propietaria, Zoila Imanareco Vda. de Aguada (madre de los ahora accionantes), y que dicha transferencia estaría registrada de manera provisional; es un tema sobre el que no tiene competencia este Tribunal, ya que no puede definir derechos; y, iv) Los actos sucedidos demuestran inobjetablemente que existió una vulneración al derecho propietario de los accionantes, donde el agraviado se encuentra en una situación o desventaja frente a la parte demandada o agresor, por lo que debe concederse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Raúl Artaza Guerra, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira, José Muñoz Mamio y Justa Cruz,
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en casos en que existan medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Sobre el derecho protegido ante las medidas de hecho según la jurisprudencia constitucional
- derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos'
- la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad.
- III.4. Los terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR