SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció que cinco días antes de interponer la presente acción tutelar, un grupo conformado por unas cincuenta personas, liderados por los demandados, ingresó de manera violenta a sus predios privados, en una extensión de 5 ha, argumentando que los mismos no cumplían una función social y que al tratarse de personas de escasos recursos tienen derecho a instalarse en los mismos, comenzando inclusive a realizar trabajos de construcción con maquinaria pesada para establecerse definitivamente.
De la revisión de los antecedentes y las conclusiones a las que se pudieron arribar, tenemos que la parte accionante, compuesta por Gerardo Aguada Imanareco, Margarita Aguada Imanareco, Maricela Aguada Imanareco y Marilyn Aguada Imanareco de Melgar, han demostrado su derecho propietario con la presentación de su título ejecutorial SPP-NAL-137402, evidenciándose que son los únicos beneficiarios por parte del INRA (sin que figure ningún otro copropietario en los documentos presentados); respecto a la medida de hecho, el avasallamiento en ningún momento es negado por la parte demandada, además este hecho es demostrado por el informe realizado por Edwin Baltazar Flores funcionario policial de Villa Busch, que manifiesta la “invasión” en el predio de “San Silvestre”, en el que encontró maquinaria pesada trabajando e inclusive mantuvo una conversación con Zanandria Nacimento Ferreira, codemandada, quien le habría manifestado que los avasalladores reunieron fondos para contratar dicha maquinaria; en consecuencia, se ha comprobado sin duda alguna de que existe un acto ilegal por parte de los demandados y el grupo que les acompaña, y que la toma del predio por la fuerza efectivamente ocurrió y aparte de ello, existe la firme intención de establecerse indefinidamente en el lugar avasallado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Raúl Artaza Guerra, Exilandia Nacimento Ferreira, Zanandria Nacimento Ferreira, José Muñoz Mamio y Justa Cruz,
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en casos en que existan medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.3. Sobre el derecho protegido ante las medidas de hecho según la jurisprudencia constitucional
- derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos'
- la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
- supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.
- este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad.
- III.4. Los terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR