SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2014

Fecha: 12-Feb-2014

i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros

El Tribunal Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta la prevalencia del principio de justicia material, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha modulado y superado el entendimiento asumido en la SC 0148/2010-R, citada, flexibilizando los presupuestos procesales constitucionales, que prima facie debe cumplir todo quien acuda a la jurisdicción constitucional y pretenda la tutela de sus derechos, cuando los mismos hubieran sido restringidos o suprimidos por la comisión de medidas de hecho o por la toma de la justicia a mano propia, así dicho fallo a tiempo de determinar tales presupuestos señaló: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas son agregadas).

Tal y como explica la jurisprudencia  previamente citada, el objetivo de esta acción tutelar es la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que si se demuestra fehacientemente la existencia de actos o medidas asumidas in causa jurídica, entonces, por prevalencia del derecho material sobre requisitos formales, con los presupuestos descritos por el precedente vigente a partir de la SCP 0998/2012, es que puede hacerse abstracción del requisito de subsidiariedad.

Tal excepción a la subsidiariedad no solamente se encuentra descrita por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino que también tiene su base legal en el art. 54.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), cuyo texto establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

Por la jurisprudencia expuesta, se tiene que la acción de amparo constitucional es un instituto procesal de naturaleza constitucional, cuyo objeto es el de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que si estos derechos y garantías constitucionales son restringidos, suprimidos o amenazados por acciones u omisiones indebidas provenientes de servidores públicos o de particulares, ante su naturaleza, no sólo correctiva, sino también preventiva; es claro que ante la inminencia de la consumación de un daño irremediable e irreparable, previa la necesaria acreditación de tal circunstancia, el accionante puede acudir a la jurisdicción constitucional solicitando una protección pronta y oportuna sin necesidad de agotar otros medios procesales.

Por lo previamente detallado, se ha cumplido a cabalidad los presupuestos establecidos por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, es decir: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros(las negrillas son nuestras).

Entre los argumentos manejados por los demandados, manifiestan que los terrenos en los que están asentados no pertenecen a los predios de los accionantes,  y que en realidad existió una transferencia de propiedades en “San Silvestre” y que existe la documentación para probar tal extremo; Sostienen además que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija del departamento de Pando, ha establecido que los predios en disputa son urbanos y no rurales y que existe una duda fundada de a quienes pertenecen los predios ocupados, ya que a criterio de ellos, la oficina de Catastro del señalado municipio habría asegurado que esos lugares es “tierra de nadie”, por lo que debe hacerse la debida mensura y deslinde de los predios mencionados.

Ante los hechos descritos y la jurisprudencia aplicable al caso, tenemos que establecer que efectivamente existieron acciones arbitrarias con el uso de la fuerza y el número de avasalladores contra la propiedad de los accionantes, actos que vulneraron no solamente sus derechos, sino que vulneraron también el derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia de los mismos avasalladores, ya que pueden y deben reclamar sus presuntos derechos, de tenerlos, por las vías llamadas por ley, y no recurrir a actos arbitrarios que atentan contra el estado constitucional de derecho imperante en nuestro país a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado.