SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2014
Fecha: 12-Feb-2014
Fragmento 17
De ese contexto y de la revisión de gestión procesal en este Tribunal se advirtió la existencia de otra acción de libertad interpuesta el 22 de julio de 2013, por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián contra José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Carlos Coritza Zúñiga, Gobernador del Penal de San Pedro, denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa a consecuencia de la emisión de las Resoluciones dictadas por ambas autoridades y que mediante SCP 2095/2013 de 18 de noviembre, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, sostuvo: “…si bien es cierto que los detenidos preventivamente están sujetos al régimen disciplinario previsto para los condenados dentro un recinto penitenciario; sin embargo, se tiene algunas excepciones que la norma regula, en este caso, el traslado a un recinto más riguroso así sea dentro el indicado recinto, debe estar sujeto a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, lo contrario supondría la vulneración de derechos en este caso el agravamiento de la detención preventiva. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se ha establecido la posesión de un equipo de computación y un “moden” en poder del accionante, para recibir una sanción de aislamiento de treinta días; en ese sentido, la aplicación de una sanción disciplinaria requiere una ponderación y valoración pertinente y su pronunciamiento deberá estar de manera fundamentada, motivada y congruente, lo contrario significará la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la sanción impuesta se basa en el art. 130.6 de la LEPS; por la que, las sanciones disciplinarias que se impongan se regirán por el principio de proporcionalidad como señala la mencionada Ley, en ningún caso se deberá afectar la salud física o metal del interno, en este caso no se ha considerado la edad del imputado detenido preventivamente; en se contexto, el art. 155 de LEPS, establece: Los detenidos preventivos, estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: 1. No serán consideradas como faltas las establecidas en los arts. 128. 2, 129.1 y 130.1 de la presente Ley; y 2. En ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; siendo así, las restricciones a la libertad personal dispuestas como sanción disciplinaria más allá de la detención preventiva o de condena debe imponerse bajo las condiciones previstas por los capítulos I y del Título IV y art. 5 de la LEPS y los arts. 22 y 23.2 de la CPE, establecen que la dignidad y la libertad de las personas son inviolables. En ese contexto, tanto el Gobernador al dictar la Resolución RA 52/2013 de 29 de marzo y el mismo Juez de ejecución penal, que dictó la Resolución 263/2013 de 18 de junio de 2013, no consideraron que la sanción determinada transgredía los derechos del accionante, toda vez que la imposición de sanciones disciplinarias que no están sujetos a la LEPS son ilegales, por cuanto el agravar arbitrariamente las condiciones de detención restringieron la libertad del detenido preventivamente (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Cosa juzgada por identidad de sujetos, objeto y causa
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19