Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014

Fecha: 12-Feb-2014

VOTO DISIDENTE

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Disidente: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014

Expediente:                  04438-2013-09-AAC

Partes:                         Wilson Álvarez Jorge contra Jorge Balderrama Berrios y Julio Miranda Martínez, vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Departamento:             Potosí

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado manifiesta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014 de 12 de febrero, por lo que, al efecto desarrolla lo siguiente:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0297/2014

La SCP 0297/2014, resuelve confirmar la Resolución 10/2013 de 28 de noviembre,  cursante de fs. 87 a 90, remitida en revisión y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada, arguyendo que el accionante pretende que se realice una revisión de la labor de los vocales demandados, tanto sobre la aplicación de la norma como la valoración de la prueba  que cursa en el expediente, refiriendo además que “no se indica la razón por la que el Tribunal  no realiza el cómputo  del tiempo desde la fecha del hecho…” (sic).

A juicio del primer relator, del planteamiento de los hechos de relevancia jurídica expuestos, las conclusiones que como hechos objetivos se tienen como ciertos y el planteamiento de la problemática expuesta, debía ingresarse a examinar sobre la cosa juzgada, las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, la extinción del proceso penal por rechazo del proceso penal y su no apertura dentro de año, sobre la extinción de la acción penal por prescripción dictados en su favor y en virtud a ello, recién determinar si cabe o no ingresar al análisis de fondo, toda vez que el planteamiento de la acción fue expuesta con claridad, lo que es recogido en la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada; es decir, que el accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista que revoca los Autos que declaran procedentes las excepciones de extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, extinción  del proceso penal por rechazo del proceso penal y su no apertura dentro de año, de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción dictados en su favor no ha tomando en cuenta lo previsto por los arts. 30, 31 y 32 del CPP, así

como la fecha de inicio de investigación, imputación, suspensiones y archivo, no habiendo lugar a duda de la prescripción operada y que, tomando en cuenta lo previsto en el art. 27 núm. 10 del CPP, la duración máxima del proceso fue ampliamente sobrepasado, sin tomar en cuenta dilaciones que fueron debidamente comprendidas en el Auto interlocutorio revocado;  además, tras el rechazo de la investigación por el Fiscal General la investigación, ésta no fue reabierta dentro del plazo que señala el art. 27 núm. 9 del CPP, concordante con el art. 304 del mismo Código, no pudiendo coexistir una persecución penal  indebida  en su contra por los mismos delitos  en diferentes jurisdicciones, porque existiría un doble juzgamiento y porque los fiscales no pueden actuar  en contra de la decisión del Fiscal General del Estado. El accionante señala que el Auto de Vista impugnado no realiza un análisis individualizado y pormenorizado del proceso, sin llegar a contemplar que él no llegó a interponer la excepción de falta de acción en la fase preparatoria, que paralizó el proceso. En la Resolución simplemente se copia la SC 0101/2004-R, con énfasis en la teoría y no en el plazo, y en la que los hechos que la motivan son diferentes porque en este nuevo caso no se atenta contra los intereses del Estado o patrimonio de la gobernación, toda vez que INCOAR concluyó el proyecto contratado; además, debe tenerse en cuenta que para el cómputo se toma en cuenta la SC 1036/2002-R, las vacaciones judiciales, las fechas de archivo sin tener la certeza del transcurso de los tres años ni darse a conocer de manera fundamentada el computo del tiempo de duración del proceso. Consiguientemente, siendo ese el planteamiento de la problemática, correspondía, en revisión, analizar de la siguiente manera:

II.1.  Sobre la cosa juzgada y el rechazo de la denuncia, la querella o las investigaciones policiales y la falta de modificación de circunstancias que impiden el desarrollo del proceso

El Ministerio Público, representado por el Fiscal General del Estado, es el llamado a ejercer la acción pública  debiendo ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y unidad, entre otros, correspondiéndole, de acuerdo con lo previsto en el art. 70 del CPP, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; velando al efecto, por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. Enunciado este último que está referido en el art 72 del Código aludido, y que, a continuación, señala: “En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio”.

En ese orden, el Código de procedimiento penal, en su art. 301, prevé que una vez recibidas las actuaciones policiales las revisará para imputar formalmente el delito atribuido, ordenar la complementación de las diligencias policiales, disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y solicitar al Juez competente la suspensión

condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación; en tanto que el art. 304 del mismo cuerpo normativo, determina que el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el párrafo segundo de este último artículo citado señala que los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

 

Con relación al procedimiento y efectos del rechazo, el art. 305 del CPP, determina que las partes podrán objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior en jerarquía, el mismo que deberá determinar la revocatoria o ratificación dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones.

Finalmente, en el ámbito normativo y concretamente con relación a si el rechazo de una acción por parte del fiscal da lugar a la extinción de la acción penal, cabe señalar que el art. 27 del CPP, reza lo siguiente:

“Artículo 27º.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue:

1)    Por muerte del imputado;

2)      Por amnistía;

3)      Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de penas.

4)      Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

5)      Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;

6)      Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso;

7)      Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;

8)      Por prescripción;

9)      Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código;

10)  Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y,

11)  Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso. (las negrillas son añadidas)

Al respecto, la 0071/2003 - R de 22 de enero, señaló:

“(…) aplicando un correcto procedimiento se tendría que la resolución del rechazó está ejecutoriada puesto que su objeción no fue tramitada conforme al art. 305 CPP, de manera que en ese entendido también se tiene que no hubo acción penal que hubiera dado lugar a proceso, por lo tanto menos se puede argumentar extinción ni declarársela en la etapa preparatoria.

(…) sin que la admisión de la misma constituya violación al principio non bis in idem, que constituye la prohibición al doble juzgamiento, en el caso como se ha demostrado no existe tal extremo, puesto que en ningún momento se sometió al denunciado a investigación alguna y menos a procesamiento por los mismos delitos que tiene imputados actualmente…”.

No obstante, a propósito de la conceptualización, alcances y aplicación del principio non bis in ídem, en cuanto al doble juzgamiento, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha determinado lo siguiente:

“'…en atención a la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos y causas, estableció a través de la SC 0135/2007-R de 14 de marzo, en cuanto al principio nom bis in idem que: ´(…) es necesario referirnos al principio non bis in idem, conceptualizado por la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo, la cual hace una clara precisión de sus alcances: '… El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos ….

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho´.

En ese entendido, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, bajo el mismo razonamiento señaló lo siguiente: ´… podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el juez (art. 21); el

desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27 inc. 5), 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376 inc. 1); por prescripción (arts. 27 incs. 8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27 inc. 10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho.

Ahora bien, cabe aclarar que el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público, como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho, pues por su naturaleza dicho principio puede invocarse para frenar el intento de una nueva sanción, desde la misma perspectiva de defensa social, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior´.

Así también, la SC 0716/2007-R de 17 de agosto, señaló que: ´…la naturaleza del principio non bis in idem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, ya que dicho rechazo constituye una decisión firme en el marco establecido al inicio del presente fundamento jurídico, toda vez que en el caso de rechazo por la causal señalada, no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva, por lo mismo ello constituye una decisión firme que impide la reapertura del caso y en el caso de producirse esa irregularidad se estaría produciendo un doble juzgamiento por los mismos hechos y causa por las cuales ya se pronunció una resolución firme que concluyó con el archivo de obrados -se reitera- en forma definitiva' ". (SC 2670/2010-R 6 de diciembre).

            El principio del non bis in ídem tiene estrecha relación con la previsión normativa constitucional que establece que “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…” expresada en el art. 117.II de la CPE. En efecto, el principio de no dos veces lo mismo prohíbe la tramitación de dos o más procesos, o de condena por un mismo hecho

 por lo que, en el orden procesal, previene que no se instaure un nuevo  proceso o juzgamiento por los mismos hechos a una misma persona y no se pueda volver a juzgarla cuando ésta ya fue condenada o absuelta mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada; en este último sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14, determina que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país; al igual que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, entre las garantías judiciales, prevé  el derecho a que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos.

 

            A esta altura, cabe mencionar a colación que el non bis in idem, a decir de Gregoria Badeni (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Pág. 828.Buenos Aires - Argentina), “no equivale a la garantía de la cosa juzgada” puesto que una persona condenada puede obtener la revisión de su condena y consecuente absolución en caso de acreditarse un error judicial o si se incorporan nuevos elementos de prueba que avalen su inocencia; más bien, está vinculado al principio de seguridad jurídica, uno  de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia a los que hace referencia el art. 178 de la CPE, junto a la celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,  servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros.

A propósito de la cosa juzgada, el art 308 del CPP, señala que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre otros, la prejudicialidad (num. 1), extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de dicha norma procesal (num. 8), cosa juzgada (num. 9) y litispendencia (num 10).

II.2.  Sobre la extinción de la acción por prescripción de la acción

La Constitución Política del Estado, en su art. 111, determina que “Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles”, así como en el art. 112 de la Norma Suprema, prevé: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”; es decir, a contrario sensu los demás delitos son prescriptibles. De hecho, en el orden de la normativa internacional sobre derechos humanos que constituye parte del Bloque de Constitucionalidad, se tiene que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. 25, señala que: “…a ser juzgado sin dilación injustificada” al igual que el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que: “…el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable” y en el artículo 14.3.c) plasma la garantía a: “…ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los arts. 30 y 31 del CPP, el

término empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y solo se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente; la suspensión del término de la prescripción, en cambio, se suspenderá: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

En cuanto al inicio del cómputo para la prescripción, la SC 0074/02-R de 18 de enero  citando su similar 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001, a tiempo de referirse a que el término de la prescripción, aludiendo a la legislación comparada en ese entones señalaba:

“(…) el art. 119 del Código Penal uruguayo establece:

"Artículo 119.- (Punto de partida para la computación de los delitos)

El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación: para los delitos tentados, desde el día en que se suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución".

A su vez el Código Penal español en su art. 132, sobre la materia establece lo siguiente:

"Artículo 132.- 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita".

La misma línea sigue el Código Penal venezolano, al establecer en su art. 109, que:

"Artículo 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho".

(…) En el delito instantáneo, la comisión del delito coincide con su consumación, sin que ésta se prolongue en el tiempo, por ello, la

prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito; en tanto que en el delito permanente, la prescripción corre una vez que cesó su consumación, pues en estos delitos, la acción consumada puede prolongarse durante un lapso prolongado de tiempo (por ejemplo, el delito previsto en el art. 292 del CP (privación de libertad). La prescripción únicamente puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado (art. 31, 87 CPP). A partir de ese momento (declaratoria de rebeldía), se computa un nuevo plazo; por tanto, el tiempo anterior queda invalidado. La prescripción, de acuerdo a nuestro Código Procesal Penal, no se interrumpe con el inicio de la acción penal respectiva, asumiendo una posición liberal sobre el tema; en consecuencia, puede prescribir aún cuando el juicio se encuentre en pleno desarrollo.

Por su parte, la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, señala:

“La prescripción, es definida como un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción (Máximo Castro); la misma que encuentra su fundamento, conforme anota Soler, en el simple transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos de delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros.

En esta misma línea de pensamiento se pronuncia la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica en la Resolución N° 4397-99 de 8 de junio de 1999, cuando precisa que: “Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no. Lo anterior se indicó en sentencia número 04432-97, de las diecisiete horas treinta y tres horas del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete: ´I.- La prescripción de la acción penal, ha dicho esta Sala reiteradamente, es la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano. Así, el derecho de defensa y sus derivados, el de saber a qué atenerse -base de la seguridad jurídica-, son sólo algunas de esas reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho. Se trata pues de un instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque ante él opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros. Otras razones de orden práctico, también justifican la existencia de este instituto, como lo son el hecho de que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena. También, se destruyen o se hacen difíciles la obtención de pruebas lo que dificulta la instrucción razonable de un proceso. A ello se añade la teoría de que el paso del tiempo borra todo en la memoria de los hombres, y por supuesto, el derecho a no estar amenazado indefinidamente por la posibilidad de ser juzgado por un delito que por las razones señaladas y otras más, ya no tiene interés procesal ni real para la sociedad (...)´

Por su parte la Corte Constitucional de la República de Colombia en la Resolución C-416/02, señala ´La prescripción  de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.

'(...) tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad.

Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que: '…es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción´ cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues ´ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad'

En cuanto a su naturaleza, la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que es una institución de carácter sustantivo porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; así lo ha señalado la SC 1030/2003-R, de 21 de julio, al determinar que el principio de favorabilidad '…no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales´.

En ese criterio, debe considerarse que la excepción de prescripción si bien se halla sujeta a un trámite, por sus efectos liberatorios y por los fundamentos en que se asienta, bien puede ser opuesta en momentos procesales distintos al desarrollo de la etapa del juicio; es decir también puede ser formulada ante los Tribunales competentes para sustanciar y resolver los medios impugnativos previstos por ley, pues, un entendimiento diferente posibilitaría la prosecución de un proceso penal e incluso la eventual posibilidad de imponerse una sanción por un delito cuya acción prescribió por el transcurso del tiempo fijado por ley, en cuyo caso la potestad punitiva del Estado ha perdido legitimidad”.

Igualmente, la SCP 0861/2012 de 20 de agosto, retomando la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, que señaló: “En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma”, refiere también lo siguiente:

“Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: 'La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia' En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena'.

En correspondencia con lo dicho la jurisprudencia constitucional, ha establecido que: '… La prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales' (SC 0023/2007-R de 16 de enero).

El mismo entendimiento, luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que ésta: '…debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido…”.

II.3.  Sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso

El art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, mencionando que las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento (Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, en los

delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado) que refiere el art. 31 del CPP.

Por otra parte, como se ha mencionado líneas arriba en el FJ III.3, el art. 27 del CPP, determina que la acción penal, se extingue, entre otras causales: “10) Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”.

 

Al respecto, cabe señalar que el art. 115 de la CPE, dispone lo siguiente:

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el orden de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que constituyen parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el art. 410 de la CPE, el art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.

A su vez el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece que “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”

Sobre la extinción del proceso penal, la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, estableció lo siguiente:

“Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos, la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación; para lo cual, la citada SC 0101/2004, estableció que: '(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos;

no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado´.

(…) conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada. (...)”. (las negrillas son nuestras)

Vale la pena mencionar, en este contexto que respecto a la pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, emitido con relación a la SC 0101/2004, precisó que: “… solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados …”; por lo que, “… el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso …”, debiendo ser, “… el Juez de la causa el que constate esta situación …” ( Así la SC 0690/2010-R de 19 de julio).

Al respecto, la SC 0439/2010-R de 28 de junio, con relación al art. 133 y 27 inc.10) del CPP, apuntó: “(…)  la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.”

Es más, dicha Sentencia Constitucional aludiendo a la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, sobre que la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación de los factores desarrollados, y su inferencia sobre que el derecho a ser juzgado sin dilaciones se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada; añade lo siguiente:

“En ese sentido, queda precisado por una parte que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada. Por otra parte esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción requiere la certeza de que la retardación de justicia se debió sólo a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique.”

En la SC 551/2010 de 28 de junio, tal expresión va más allá  y se asume que a tiempo de ponderar el plazo para extinguir una causa por duración máxima del proceso, también debe ponderarse “(…)aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.”; entendimiento que ha sido sistemáticamente reiterado por el Tribunal Constitucional transitorio.

Cabe mencionar que en una acción de libertad en la que el Tribunal Constitucional deniega la tutela (SC 1907/2011), en alusión a una “demora estructural (extraordinaria)” se menciona  retóricamente y, por lo tanto, no constituye la razón de la decisión, que “Se deben asumir las crisis institucionales por las que ha atravesado el Estado Boliviano como ´hechos notorios´, conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de este país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia. A la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia”. Entendimiento que también fueron expresados en sendos votos disidentes en acciones de amparo constitucional, sin que el mismo sea aceptado como un fundamento para conceder u otorgar la tutela.

II.4.  Sobre la reconducción de la jurisprudencia constitucional y el entendimiento expresado en la SC 551/2010

Como se ha señalado en el fundamento jurídico que antecede (FJ. III.6), la SC 551/2010 de 12 de julio, al referirse a la actuación negligente de las autoridades competentes que da lugar a da lugar a que se imparta justicia de manera anormal y que el proceso tenga una demora injustificada, causa de la extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R, establece que también debe ponderarse otros aspectos extrajudiciales como la falta de nombramiento oportuno de las autoridades judiciales o del Ministerio Público, así como las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones y otras circunstancias que inciden negativamente en una pronta y oportuna administración de justicia; entendimiento este último que conforme a la doctrina desarrollada por el Órgano de control de constitucionalidad debió asumirse como posible en un Estado de Derecho en el que el sistema normativo y las normas internacionales de protección a los derechos humanos, son uno de sus pilares fundamentales y, más bien, los cambios que se han suscitado constitucionalmente garantizan la aplicación material de principios como la seguridad jurídica y el debido proceso, no correspondiendo la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar los antecedentes y efectuar el computo sobre la extinción de la acción, aspectos ajenos a la tramitación del proceso; por lo que, se reconduce la jurisprudencia constitucional tomando como base desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre.

II.5.  Fundamentación de las resoluciones

El derecho de las partes intervinientes en un proceso a conocer las razones por los cuales el órgano jurisdiccional falla en uno u otro sentido, implica la obligación de este último de fundamentar o motivar en debida forma sus decisiones, explicando en forma clara, coherente y precisa las razones de su determinación y que conlleva: “…el deber de exponer las razones o motivos que en que se sustenta y que responde a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables, cuya finalidad es brindar certidumbre a los administrados que la decisión dictada es conforme a derecho.

Al igual que la motivación, la fundamentación, también se constituye en una exigencia del debido proceso, es así que la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, reiterando el razonamiento asumido en uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, sostuvo: “'…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión'.

(…)

Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión”. SCP 1873/2012 de 12 de octubre. Es decir, que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que lo sustentan y generar el convencimiento que se actuó en apego a las previsiones legales y mediante una correcta valoración.

II.6.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Fiscal de Materia con base en la denuncia presentada por el Subprefecto de Uncía contra la Empresa “INCOAR”, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y estafa referente a la construcción de la carretera con pavimento rígido Uncía-Llallagua, dio lugar a que el representante de dicha empresa interpusiera la excepción de falta de acción que fue declara improbada, determinación que, sin embargo fue revocada por Auto de Vista 103/2005 de 30 de Diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, disponiéndose el archivo de obrados mientras desaparezca el impedimento legal señalado en los contratos suscritos entre las partes, sobre acudir a la vía arbitral en caso de conflicto, luego, recién, se promueva legalmente la acción que corresponda.

El 5 de abril de 2006, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de garantías en ese entonces dejó sin efecto el Auto de Vista 103/2005, disponiendo se dicte nueva Resolución; determinación ésta que fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante SC 0068/2007 de 9 de febrero, y notificada el 12 del mismo mes y año.

En el interín, desde que se dejó sin efecto el Auto de Vista de 5 de abril de 2006, sucedió que el Ministerio Público formula acusación contra Wilson

Álvarez Jorge por la presunta comisión del delito incurso en la previsión del art. 224 del CP, (13 de diciembre de 2006), la que fue tenida por formalizada el 18 de enero de 2007, por el Tribunal de Sentencia de Uncía, el mismo que dispuso se ponga en conocimiento de los imputados las acusaciones pública y particular y, posteriormente,  fue el accionante, el 12 de febrero de 2007, que ofreció prueba y solicitó que el Ministerio Público califique  el delito que se le acusa cometió. En ese mismo interin, por otra parte, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Capital del departamento de Potosí, rechazó la excepción de incompetencia planteada vía inhibitoria por Wilson Álvarez Jorge (30 enero de 2007), señalando que el Tribunal de Sentencia de Uncía debe continuar con el conocimiento de la causa.  (fs. 595 a 597); Resolución que anulada mediante Auto de Vista 04/2007 de 22 de enero (fs. 602 a 603).

Tras revocarse el 9 de febrero de 2007, el Auto dictado por el Tribunal de garantías; es decir, quedando sin efecto, la Resolución 0063/2005 por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista 103/2005, y se determinó:   “(…)debe acudirse previamente a esta vía de solución de conflictos; agotada la misma, y de persistir la controversia, podrá concurrirse a la justicia ordinaria en la vía que corresponda…”; fue presentada una proposición acusatoria de 7 de mayo de 2007, contra el ahora recurrente y otros, habiéndose el 11 de agosto de 2008, dentro del proceso registrado como CH-21-07, determinado tenerse presente por el Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta, exigiendo no obstante, se presente las notificaciones con dicha Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2008, fundada en el art. 304 núm. 4 del CPP por existir un obstáculo legal para la tramitación del proceso.

El 1 de septiembre de 2010, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Uncía, en el juicio ordinario penal seguido contra el ahora accionante y otros, aduciendo tomar en cuenta la SC 0068/2007 de 9 de febrero, dispuso el archivo de la causa;  habiendo por su parte, el 27 de diciembre de 2011, el Gobernador de Potosí Félix Gonzales Bernal y el representante de la empresa INCOAR Víctor Hugo Barrientos Arancibia, además de Juan Cabrera Bustillos Director Jurídico de la Gobernación de Potosí, suscrito un documento privado de conciliación, acordando proseguir con el proceso penal suspendido renunciando al trámite de procedimiento arbitral y que la empresa pueda tramitar la devolución de recursos económicos retenidos en otro proyecto; dicho documento fue protocolizado el 17 de febrero de 2012, y el 20 de abril de 2012, Félix Gonzales Bernal, Gobernador de Potosí, se apersonó ante el Fiscal de Distrito solicitando que requiera al Tribunal de Sentencia de Uyuni la reapertura y prosecución  del proceso contra Hugo Remier  Arancibia Barrientos y otros, solicitud que efectuada el 24 de mayo, dio lugar a que el Tribunal de Sentencia de Uyuni disponga el 25 de mayo de 2012, el desarchivo de obrados y la prosecución de la causa.

El 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, se dispuso la apertura de juicio oral, público y contradictorio contra el ahora accionante y otros señalándose audiencia para el 26 de marzo de 2013, en la que por voto unánime se declaró el abandono de querella por parte de la Gobernación de Potosí en favor de Wilson Álvarez Jorge, disponiendo la continuación del juicio oral; en el curso de la audiencia también se emitieron loas Resoluciones 18/2013, 19/2013 y 20/2013 de 8 de abril,   por las que se declaró probados los incidentes de extinción de la acción por prescripción, por duración máxima del proceso y  porque en el caso existió denuncia ante la Fiscalía General de la República entre la misma parte hoy acusadora contra personas imputadas en la causa entonces examinada, existiendo identidad de sujetos, igual objeto y misma pretensión, resultando existir litispendencia; es más, aquél rechazo de denuncia producido no debió transcurrir más de un año para la reapertura del proceso, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que resulte lógico ni justo cuando en rigor la cosa juzgada se ha producido en ambas causas.

Como quiera que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia de Uyuni fueron apeladas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia  de Potosí, mediante Auto de vista de 31 de mayo de 2013, declaró procedentes los recursos presentados por el Ministerio Público y la Gobernación contra los Autos que declaran procedentes las excepciones de Extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, Extinción  del proceso penal por rechazo del proceso penal y su no apertura dentro de año, de cosa juzgada, de Extinción de la acción penal por prescripción y se dispone revocar los mismos y la inmediata prosecución del proceso penal.

En el caso de examen, el accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto las autoridades recurridas no tomaron en cuenta el rechazo de la investigación proferida por el Fiscal General de la República en la investigación iniciada en su contra y que la misma no fue reabierta dentro del año como señala el art. 27 inc. 9) concordante con el art. 304 del CPP, no pudiendo perseguirse por los mismo delitos en dos diferentes jurisdicciones porque existiría un doble juzgamiento y porque no puede actuar en contra del Fiscal General.

De hecho, de la forma en la que presenta los hechos el accionante  en lugar de esclarecer ciertas circunstancias acaecidas en torno a la denuncia presentado por el Ministerio Público contra su persona, son entreveradas, cuando por el contrario, resulta evidente que si bien contra el accionante pesaba una imputación en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, (conducta antieconómica), también se dio aviso del inicio de investigación una vez planteada una proposición acusatoria relativa a un juicio de responsabilidades que finalmente -en esa causa- el Ministerio Público hizo conocer ante la Corte Suprema de Justicia dentro el Rechazo de denuncia por existir un obstáculo legal para el

desarrollo del proceso, aduciendo que conforme a la SC 068/2007 se infiere que previo al prosecución de cualquier proceso debe acudirse a la vía acordada por las partes relativa a conciliación y arbitraje.

De hecho, en cuanto a la problemática planteada y de alguna manera relacionada con el principio del non bis in idem y la cosa juzgada, incluso una cuestión de litis pendencia surgida entre palabras, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en el FJ III.4 de este fallo, puede aducirse cosa juzgada  cuando el rechazo de la denuncia, querella o actuación judicial se funda en el numeral 1) del art. 304 del CPP, relativo a que resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito  o que el imputado no ha participado en él, más bien por el principio de seguridad jurídica que entiende a tiempo de analizar la norma que no puede el denunciada estar permanentemente en zozobra, pendiente indefinidamente de una investigación, siendo ese el caso previsto en el art. 30 núm. 9 en el que se señala que la acción penal se extingue si la investigación no es reabierta en el término de un año; mas, no es el caso, de los numerales 2, 3 y 4 del citado art. 304 del CPP, toda vez que, conforme a los dispuesto en el párrafo final de esta norma “En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.

Por lo mismo, si bien el tribunal de alzada revoca la resolución del Tribunal inferior en grado, con relación a este extremo, aludiendo que no hubiera demostrado o acreditado que la resolución de rechazo hubiera sido de conocimiento de las partes, no repara, en lo fundamental, sobre la aplicación de las normas anotadas.

En lo que concierne a la extinción de la acción por prescripción, el Tribunal a quo  afirma que, de acuerdo con lo previsto por los arts. 30, 31 y 32 del CPP, así como la fecha de inicio de investigación, imputación, suspensiones y archivo, no hay lugar a duda de la prescripción operada, tomando en cuenta el art. 27 núm. 10 del CPP. El Tribunal de alzada alude a que el art. 32 del CPP, dispone que el término de la prescripción se suspenderá durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio y en el presente proceso se da una suspensión a partir de la SC 068/2007, hasta la firma del acuerdo conciliatorio en el que las partes, de común acuerdo, establecen proseguir con el proceso penal, disponiéndose la reapertura del proceso penal el 25 de mayo de 2012, habiéndose operado una suspensión de 5 años y 3 meses,  como consecuencia de la excepción de falta de acción; así,  el tiempo transcurrido computable válidamente a efectos de la prescripción  de los mencionados ilícitos es inferior a 8 años por lo que no se hubiera operado la prescripción.

De hecho, el Tribunal de alzada, funda su análisis en que se operó la suspensión del término de la prescripción durante la tramitación de

cualquier forma de antejuicio, aludiendo a una suspensión operada desde SC 068/2007; no obstante, el Tribunal ignora o soslaya los antecedentes  por los cuales se establece que la Sentencia Constitucional aludida al haber revocado la resolución del Tribunal de garantías que dejó sin efecto el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas validó dicha determinación y en consecuencia dicho Auto que revocó la determinación del inferior grado declaró procedente la excepción de falta de acción, por lo que de acuerdo con lo previsto por el art. 302 del CPP, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal, y si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.

En el caso planteado no existe determinación alguna mediante la cual el Fiscal hubiera requerido un antejuicio, así sea el que el Tribunal Constitucional alude como necesaria dilucidación; pero, además, resulta que dicha Resolución Constitucional fue notificada el 12 de febrero de 2007, habiendo el representante de la empresa y la gobernación acordado a título de una conciliación la devolución de dineros retenidos a la empresa y la prosecución del proceso penal, acuerdo de 27 de diciembre de 2011, después de más de 4 años y 10 meses de notificado el fallo del Tribunal Constitucional, para recién solicitarse al Tribunal de Sentencia de Uyuni la reapertura y prosecución del proceso contra Hugo Remier  Arancibia Barrientos y otros, solicitud que efectuada el 24 de mayo dio lugar a que el 25 de mayo de 2012, se disponga lo impetrado. De hecho el Auto de vista impugnado, no explica porque razón asume que lo dispuesto en la SC 068/2007 dispuso se opere una suerte de antejuicio y si por el contrario no es importante tomar en consideración la fecha del Auto de Vista 103/2005 de 30 de Diciembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, que determinó el archivo de obrados mientras desaparezca el impedimento legal señalado en los contratos suscritos entre las partes; tampoco explica el fallo porque tal suspensión se operaría hasta la fecha en la que la autoridad jurisdiccional dispone la reapertura del proceso, cuando la llamada conciliación se había producido 1 año y 4 meses, antes, sin aclarar además que dicha conciliación involucra, en lo que hace a las partes del proceso penal, solo al representante de la empresa que fue imputado y a la Gobernación. Como fuera, los demandados arguyen que quien solicita la prescripción de la acción debe judicializar la prueba, entendimiento que dicho sea de paso no es exigible por cuanto la autoridad judicial puede incluso de oficio declarar la prescripción; sin embargo, el caso es que los demandados, sin siquiera establecer un sustento jurídico a los hechos que reclama como referentes, concluye, sin la debida fundamentación del porque si el inicio del plazo para el computo de la prescripción empieza a correr desde la media noche en la que ocurrió el supuesto ilícito como es que toma la fecha de prescripción de ocho años y peor aún como es que habiendo pasado desde la fecha del inicio señalado

 el 21 de julio de 2001 hasta la fecha de la resolución que resuelve la extinción de la acción por prescripción el 8 de abril de 2012, 10 años, 9 meses, y algunos día más, descuenta un periodo de “antejuicio” que no hubo.

Por lo mismo, el fallo del Tribunal de alzada, carece de motivación a tiempo de determinar la revocatoria del Auto emitido por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, lo mismo que a tiempo de resolver de igual forma respecto a la extinción de la acción por máxima duración del proceso (tres años), por cuanto a pesar de señalar que debe judicializarse la prueba por parte del ahora accionante, ingresa a establecer fechas similares a las esgrimidas para resolver la revocatoria de la resolución de extinción de la acción por prescripción del proceso, sin ninguna establecer con claridad los antecedentes y del porqué concluye que no hubo la tal prescripción; es más, en la parte argumentativa y sin que ésta fuera evidentemente sustento de su línea argumentativa aduce que debe tomarse en cuenta situaciones extrajudiciales como hechos notables que deben tomarse en cuenta a la hora de establecer si hubo o no la extinción de la acción por duración máxima del proceso.

Por lo señalado, y toda vez que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas,  no cuenta con la fundamentación o motivación debida, explicando en forma clara, coherente y precisa las razones de su determinación y que conlleva, de modo que el ahora  accionante  sepa que hubo una correcta ponderación de los hechos y de la aplicación de las normas, como estable la jurisprudencia nacional, correspondía otorgar la tutela y disponer que se emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, a juicio del suscrito magistrado no evaluó adecuadamente los datos del proceso, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en revisión, debió resolver por la revocatoria  en todo de la Resolución 10/2013 de 28 de noviembre, cursante de fs. 87 a 90, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas emitir nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

   MAGISTRADO

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