Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014

Fecha: 12-Feb-2014

non bis in idem

(…) sin que la admisión de la misma constituya violación al principio non bis in idem, que constituye la prohibición al doble juzgamiento, en el caso como se ha demostrado no existe tal extremo, puesto que en ningún momento se sometió al denunciado a investigación alguna y menos a procesamiento por los mismos delitos que tiene imputados actualmente…”.

“'…en atención a la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos y causas, estableció a través de la SC 0135/2007-R de 14 de marzo, en cuanto al principio nom bis in idem que: ´(…) es necesario referirnos al principio non bis in idem, conceptualizado por la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo, la cual hace una clara precisión de sus alcances: '… El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos ….

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho´.

En ese entendido, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, bajo el mismo razonamiento señaló lo siguiente: ´… podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el juez (art. 21); el

desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27 inc. 5), 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376 inc. 1); por prescripción (arts. 27 incs. 8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27 inc. 10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho.

Ahora bien, cabe aclarar que el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público, como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho, pues por su naturaleza dicho principio puede invocarse para frenar el intento de una nueva sanción, desde la misma perspectiva de defensa social, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior´.

Así también, la SC 0716/2007-R de 17 de agosto, señaló que: ´…la naturaleza del principio non bis in idem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, ya que dicho rechazo constituye una decisión firme en el marco establecido al inicio del presente fundamento jurídico, toda vez que en el caso de rechazo por la causal señalada, no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva, por lo mismo ello constituye una decisión firme que impide la reapertura del caso y en el caso de producirse esa irregularidad se estaría produciendo un doble juzgamiento por los mismos hechos y causa por las cuales ya se pronunció una resolución firme que concluyó con el archivo de obrados -se reitera- en forma definitiva' ". (SC 2670/2010-R 6 de diciembre).

            El principio del non bis in ídem tiene estrecha relación con la previsión normativa constitucional que establece que “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…” expresada en el art. 117.II de la CPE. En efecto, el principio de no dos veces lo mismo prohíbe la tramitación de dos o más procesos, o de condena por un mismo hecho

 por lo que, en el orden procesal, previene que no se instaure un nuevo  proceso o juzgamiento por los mismos hechos a una misma persona y no se pueda volver a juzgarla cuando ésta ya fue condenada o absuelta mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada; en este último sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 14, determina que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país; al igual que el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, entre las garantías judiciales, prevé  el derecho a que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos.

            A esta altura, cabe mencionar a colación que el non bis in idem, a decir de Gregoria Badeni (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Pág. 828.Buenos Aires - Argentina), “no equivale a la garantía de la cosa juzgada” puesto que una persona condenada puede obtener la revisión de su condena y consecuente absolución en caso de acreditarse un error judicial o si se incorporan nuevos elementos de prueba que avalen su inocencia; más bien, está vinculado al principio de seguridad jurídica, uno  de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia a los que hace referencia el art. 178 de la CPE, junto a la celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad,  servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros.

A propósito de la cosa juzgada, el art 308 del CPP, señala que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre otros, la prejudicialidad (num. 1), extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de dicha norma procesal (num. 8), cosa juzgada (num. 9) y litispendencia (num 10).