Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.1. Sobre la cosa juzgada y el rechazo de la denuncia, la querella o las investigaciones policiales y la falta de modificación de circunstancias que impiden el desarrollo del proceso
El Ministerio Público, representado por el Fiscal General del Estado, es el llamado a ejercer la acción pública debiendo ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad y unidad, entre otros, correspondiéndole, de acuerdo con lo previsto en el art. 70 del CPP, dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; velando al efecto, por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. Enunciado este último que está referido en el art 72 del Código aludido, y que, a continuación, señala: “En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio”.
En ese orden, el Código de procedimiento penal, en su art. 301, prevé que una vez recibidas las actuaciones policiales las revisará para imputar formalmente el delito atribuido, ordenar la complementación de las diligencias policiales, disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y solicitar al Juez competente la suspensión
condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación; en tanto que el art. 304 del mismo cuerpo normativo, determina que el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Con relación al procedimiento y efectos del rechazo, el art. 305 del CPP, determina que las partes podrán objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior en jerarquía, el mismo que deberá determinar la revocatoria o ratificación dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0297/2014
- II.1. Sobre la cosa juzgada y el rechazo de la denuncia, la querella o las investigaciones policiales y la falta de modificación de circunstancias que impiden el desarrollo del proceso
- 11)
- non bis in idem
- II.2. Sobre la extinción de la acción por prescripción de la acción
- II.3. Sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso
- II.4. Sobre la reconducción de la jurisprudencia constitucional y el entendimiento expresado en la SC 551/2010
- II.5. Fundamentación de las resoluciones
- II.6. Análisis del caso concreto
- Por lo señalado, y toda vez que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas, no cuenta con la fundamentación o motivación debida, explicando en forma clara, coherente y precisa las razones de su determinación y que conlleva, de modo que el ahora accionante sepa que hubo una correcta ponderación de los hechos y de la aplicación de las normas, como estable la jurisprudencia nacional,