Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014

Fecha: 12-Feb-2014

II.3.  Sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso

El art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía, mencionando que las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento (Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, en los

En el orden de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que constituyen parte del Bloque de constitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el art. 410 de la CPE, el art 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) referido a las garantías judiciales, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”.

“Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos, la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, únicamente en el sentido expuesto; por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación; para lo cual, la citada SC 0101/2004, estableció que: '(...) el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos;

(…) conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada. (...)”. (las negrillas son nuestras)

Vale la pena mencionar, en este contexto que respecto a la pluralidad de encausados y la situación de aquellos que no provocaron la retardación de justicia el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, emitido con relación a la SC 0101/2004, precisó que: “… solamente se viola el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable, cuando la dilación del proceso es atribuible al órgano judicial o administrativo y no a los imputados …”; por lo que, “… el presupuesto relevante para la extinción de la acción penal, es la constatación de que fue el Estado, a través de sus órganos competentes de la justicia penal, el que provocó la dilación del proceso …”, debiendo ser, “… el Juez de la causa el que constate esta situación …” ( Así la SC 0690/2010-R de 19 de julio).

Al respecto, la SC 0439/2010-R de 28 de junio, con relación al art. 133 y 27 inc.10) del CPP, apuntó: “(…)  la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, requiere en cada caso concreto de una valoración integral de varios factores que hacen a la defensa del debido proceso con relación al procesado, pero también al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, ya sea Ministerio Público o el acusador particular (víctima), determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia.”

Es más, dicha Sentencia Constitucional aludiendo a la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, sobre que la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación de los factores desarrollados, y su inferencia sobre que el derecho a ser juzgado sin dilaciones se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada; añade lo siguiente:

“En ese sentido, queda precisado por una parte que la extinción de la acción penal no puede determinarse únicamente por el transcurso del tiempo, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada. Por otra parte esa apreciación de las condiciones formales y materiales que determinen la extinción de la acción requiere la certeza de que la retardación de justicia se debió sólo a las autoridades que sustanciaron la causa y que además esa dilación no tenga causal alguna que la justifique.”

En la SC 551/2010 de 28 de junio, tal expresión va más allá  y se asume que a tiempo de ponderar el plazo para extinguir una causa por duración máxima del proceso, también debe ponderarse “(…)aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia.”; entendimiento que ha sido sistemáticamente reiterado por el Tribunal Constitucional transitorio.

Cabe mencionar que en una acción de libertad en la que el Tribunal Constitucional deniega la tutela (SC 1907/2011), en alusión a una “demora estructural (extraordinaria)” se menciona  retóricamente y, por lo tanto, no constituye la razón de la decisión, que “Se deben asumir las crisis institucionales por las que ha atravesado el Estado Boliviano como ´hechos notorios´, conflictos que han dejado acéfalos muchos tribunales del Poder Judicial, llegando a mermar en sumo grado las labores de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional. La realidad es que el incremento de causas, la ausencia de jueces, el cambio de sistema normativo, la transición constitucional, la situación política y social de este país, ha influido negativamente en el funcionamiento del sistema de justicia. A la habitual demora por cuestiones de origen interno en los tribunales de instancia, se sumaron otros factores exógenos que ahondaron el problema de retardación de justicia”. Entendimiento que también fueron expresados en sendos votos disidentes en acciones de amparo constitucional, sin que el mismo sea aceptado como un fundamento para conceder u otorgar la tutela.