Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el Fiscal de Materia con base en la denuncia presentada por el Subprefecto de Uncía contra la Empresa “INCOAR”, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y estafa referente a la construcción de la carretera con pavimento rígido Uncía-Llallagua, dio lugar a que el representante de dicha empresa interpusiera la excepción de falta de acción que fue declara improbada, determinación que, sin embargo fue revocada por Auto de Vista 103/2005 de 30 de Diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, disponiéndose el archivo de obrados mientras desaparezca el impedimento legal señalado en los contratos suscritos entre las partes, sobre acudir a la vía arbitral en caso de conflicto, luego, recién, se promueva legalmente la acción que corresponda.
El 5 de abril de 2006, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de garantías en ese entonces dejó sin efecto el Auto de Vista 103/2005, disponiendo se dicte nueva Resolución; determinación ésta que fue revocada por el Tribunal Constitucional mediante SC 0068/2007 de 9 de febrero, y notificada el 12 del mismo mes y año.
Álvarez Jorge por la presunta comisión del delito incurso en la previsión del art. 224 del CP, (13 de diciembre de 2006), la que fue tenida por formalizada el 18 de enero de 2007, por el Tribunal de Sentencia de Uncía, el mismo que dispuso se ponga en conocimiento de los imputados las acusaciones pública y particular y, posteriormente, fue el accionante, el 12 de febrero de 2007, que ofreció prueba y solicitó que el Ministerio Público califique el delito que se le acusa cometió. En ese mismo interin, por otra parte, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la Capital del departamento de Potosí, rechazó la excepción de incompetencia planteada vía inhibitoria por Wilson Álvarez Jorge (30 enero de 2007), señalando que el Tribunal de Sentencia de Uncía debe continuar con el conocimiento de la causa. (fs. 595 a 597); Resolución que anulada mediante Auto de Vista 04/2007 de 22 de enero (fs. 602 a 603).
Tras revocarse el 9 de febrero de 2007, el Auto dictado por el Tribunal de garantías; es decir, quedando sin efecto, la Resolución 0063/2005 por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista 103/2005, y se determinó: “(…)debe acudirse previamente a esta vía de solución de conflictos; agotada la misma, y de persistir la controversia, podrá concurrirse a la justicia ordinaria en la vía que corresponda…”; fue presentada una proposición acusatoria de 7 de mayo de 2007, contra el ahora recurrente y otros, habiéndose el 11 de agosto de 2008, dentro del proceso registrado como CH-21-07, determinado tenerse presente por el Ministro de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la Resolución de Rechazo de la denuncia interpuesta, exigiendo no obstante, se presente las notificaciones con dicha Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de julio de 2008, fundada en el art. 304 núm. 4 del CPP por existir un obstáculo legal para la tramitación del proceso.
El 1 de septiembre de 2010, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Uncía, en el juicio ordinario penal seguido contra el ahora accionante y otros, aduciendo tomar en cuenta la SC 0068/2007 de 9 de febrero, dispuso el archivo de la causa; habiendo por su parte, el 27 de diciembre de 2011, el Gobernador de Potosí Félix Gonzales Bernal y el representante de la empresa INCOAR Víctor Hugo Barrientos Arancibia, además de Juan Cabrera Bustillos Director Jurídico de la Gobernación de Potosí, suscrito un documento privado de conciliación, acordando proseguir con el proceso penal suspendido renunciando al trámite de procedimiento arbitral y que la empresa pueda tramitar la devolución de recursos económicos retenidos en otro proyecto; dicho documento fue protocolizado el 17 de febrero de 2012, y el 20 de abril de 2012, Félix Gonzales Bernal, Gobernador de Potosí, se apersonó ante el Fiscal de Distrito solicitando que requiera al Tribunal de Sentencia de Uyuni la reapertura y prosecución del proceso contra Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros, solicitud que efectuada el 24 de mayo, dio lugar a que el Tribunal de Sentencia de Uyuni disponga el 25 de mayo de 2012, el desarchivo de obrados y la prosecución de la causa.
El 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, se dispuso la apertura de juicio oral, público y contradictorio contra el ahora accionante y otros señalándose audiencia para el 26 de marzo de 2013, en la que por voto unánime se declaró el abandono de querella por parte de la Gobernación de Potosí en favor de Wilson Álvarez Jorge, disponiendo la continuación del juicio oral; en el curso de la audiencia también se emitieron loas Resoluciones 18/2013, 19/2013 y 20/2013 de 8 de abril, por las que se declaró probados los incidentes de extinción de la acción por prescripción, por duración máxima del proceso y porque en el caso existió denuncia ante la Fiscalía General de la República entre la misma parte hoy acusadora contra personas imputadas en la causa entonces examinada, existiendo identidad de sujetos, igual objeto y misma pretensión, resultando existir litispendencia; es más, aquél rechazo de denuncia producido no debió transcurrir más de un año para la reapertura del proceso, habiendo transcurrido más de cuatro años sin que resulte lógico ni justo cuando en rigor la cosa juzgada se ha producido en ambas causas.
Como quiera que las resoluciones pronunciadas por el Tribunal de Sentencia de Uyuni fueron apeladas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de vista de 31 de mayo de 2013, declaró procedentes los recursos presentados por el Ministerio Público y la Gobernación contra los Autos que declaran procedentes las excepciones de Extinción de la acción penal por máxima duración del proceso, Extinción del proceso penal por rechazo del proceso penal y su no apertura dentro de año, de cosa juzgada, de Extinción de la acción penal por prescripción y se dispone revocar los mismos y la inmediata prosecución del proceso penal.
En el caso de examen, el accionante acusa la vulneración de su derecho al debido proceso por cuanto las autoridades recurridas no tomaron en cuenta el rechazo de la investigación proferida por el Fiscal General de la República en la investigación iniciada en su contra y que la misma no fue reabierta dentro del año como señala el art. 27 inc. 9) concordante con el art. 304 del CPP, no pudiendo perseguirse por los mismo delitos en dos diferentes jurisdicciones porque existiría un doble juzgamiento y porque no puede actuar en contra del Fiscal General.
De hecho, de la forma en la que presenta los hechos el accionante en lugar de esclarecer ciertas circunstancias acaecidas en torno a la denuncia presentado por el Ministerio Público contra su persona, son entreveradas, cuando por el contrario, resulta evidente que si bien contra el accionante pesaba una imputación en su contra por la presunta comisión del delito previsto en el art. 224 del CP, (conducta antieconómica), también se dio aviso del inicio de investigación una vez planteada una proposición acusatoria relativa a un juicio de responsabilidades que finalmente -en esa causa- el Ministerio Público hizo conocer ante la Corte Suprema de Justicia dentro el Rechazo de denuncia por existir un obstáculo legal para el
De hecho, en cuanto a la problemática planteada y de alguna manera relacionada con el principio del non bis in idem y la cosa juzgada, incluso una cuestión de litis pendencia surgida entre palabras, cabe mencionar que conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en el FJ III.4 de este fallo, puede aducirse cosa juzgada cuando el rechazo de la denuncia, querella o actuación judicial se funda en el numeral 1) del art. 304 del CPP, relativo a que resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él, más bien por el principio de seguridad jurídica que entiende a tiempo de analizar la norma que no puede el denunciada estar permanentemente en zozobra, pendiente indefinidamente de una investigación, siendo ese el caso previsto en el art. 30 núm. 9 en el que se señala que la acción penal se extingue si la investigación no es reabierta en el término de un año; mas, no es el caso, de los numerales 2, 3 y 4 del citado art. 304 del CPP, toda vez que, conforme a los dispuesto en el párrafo final de esta norma “En los casos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”.
Por lo mismo, si bien el tribunal de alzada revoca la resolución del Tribunal inferior en grado, con relación a este extremo, aludiendo que no hubiera demostrado o acreditado que la resolución de rechazo hubiera sido de conocimiento de las partes, no repara, en lo fundamental, sobre la aplicación de las normas anotadas.
En lo que concierne a la extinción de la acción por prescripción, el Tribunal a quo afirma que, de acuerdo con lo previsto por los arts. 30, 31 y 32 del CPP, así como la fecha de inicio de investigación, imputación, suspensiones y archivo, no hay lugar a duda de la prescripción operada, tomando en cuenta el art. 27 núm. 10 del CPP. El Tribunal de alzada alude a que el art. 32 del CPP, dispone que el término de la prescripción se suspenderá durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio y en el presente proceso se da una suspensión a partir de la SC 068/2007, hasta la firma del acuerdo conciliatorio en el que las partes, de común acuerdo, establecen proseguir con el proceso penal, disponiéndose la reapertura del proceso penal el 25 de mayo de 2012, habiéndose operado una suspensión de 5 años y 3 meses, como consecuencia de la excepción de falta de acción; así, el tiempo transcurrido computable válidamente a efectos de la prescripción de los mencionados ilícitos es inferior a 8 años por lo que no se hubiera operado la prescripción.
cualquier forma de antejuicio, aludiendo a una suspensión operada desde SC 068/2007; no obstante, el Tribunal ignora o soslaya los antecedentes por los cuales se establece que la Sentencia Constitucional aludida al haber revocado la resolución del Tribunal de garantías que dejó sin efecto el Auto de Vista dictado por las autoridades demandadas validó dicha determinación y en consecuencia dicho Auto que revocó la determinación del inferior grado declaró procedente la excepción de falta de acción, por lo que de acuerdo con lo previsto por el art. 302 del CPP, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal, y si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.
En el caso planteado no existe determinación alguna mediante la cual el Fiscal hubiera requerido un antejuicio, así sea el que el Tribunal Constitucional alude como necesaria dilucidación; pero, además, resulta que dicha Resolución Constitucional fue notificada el 12 de febrero de 2007, habiendo el representante de la empresa y la gobernación acordado a título de una conciliación la devolución de dineros retenidos a la empresa y la prosecución del proceso penal, acuerdo de 27 de diciembre de 2011, después de más de 4 años y 10 meses de notificado el fallo del Tribunal Constitucional, para recién solicitarse al Tribunal de Sentencia de Uyuni la reapertura y prosecución del proceso contra Hugo Remier Arancibia Barrientos y otros, solicitud que efectuada el 24 de mayo dio lugar a que el 25 de mayo de 2012, se disponga lo impetrado. De hecho el Auto de vista impugnado, no explica porque razón asume que lo dispuesto en la SC 068/2007 dispuso se opere una suerte de antejuicio y si por el contrario no es importante tomar en consideración la fecha del Auto de Vista 103/2005 de 30 de Diciembre pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, que determinó el archivo de obrados mientras desaparezca el impedimento legal señalado en los contratos suscritos entre las partes; tampoco explica el fallo porque tal suspensión se operaría hasta la fecha en la que la autoridad jurisdiccional dispone la reapertura del proceso, cuando la llamada conciliación se había producido 1 año y 4 meses, antes, sin aclarar además que dicha conciliación involucra, en lo que hace a las partes del proceso penal, solo al representante de la empresa que fue imputado y a la Gobernación. Como fuera, los demandados arguyen que quien solicita la prescripción de la acción debe judicializar la prueba, entendimiento que dicho sea de paso no es exigible por cuanto la autoridad judicial puede incluso de oficio declarar la prescripción; sin embargo, el caso es que los demandados, sin siquiera establecer un sustento jurídico a los hechos que reclama como referentes, concluye, sin la debida fundamentación del porque si el inicio del plazo para el computo de la prescripción empieza a correr desde la media noche en la que ocurrió el supuesto ilícito como es que toma la fecha de prescripción de ocho años y peor aún como es que habiendo pasado desde la fecha del inicio señalado
Por lo mismo, el fallo del Tribunal de alzada, carece de motivación a tiempo de determinar la revocatoria del Auto emitido por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, lo mismo que a tiempo de resolver de igual forma respecto a la extinción de la acción por máxima duración del proceso (tres años), por cuanto a pesar de señalar que debe judicializarse la prueba por parte del ahora accionante, ingresa a establecer fechas similares a las esgrimidas para resolver la revocatoria de la resolución de extinción de la acción por prescripción del proceso, sin ninguna establecer con claridad los antecedentes y del porqué concluye que no hubo la tal prescripción; es más, en la parte argumentativa y sin que ésta fuera evidentemente sustento de su línea argumentativa aduce que debe tomarse en cuenta situaciones extrajudiciales como hechos notables que deben tomarse en cuenta a la hora de establecer si hubo o no la extinción de la acción por duración máxima del proceso.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SCP 0297/2014
- II.1. Sobre la cosa juzgada y el rechazo de la denuncia, la querella o las investigaciones policiales y la falta de modificación de circunstancias que impiden el desarrollo del proceso
- 11)
- non bis in idem
- II.2. Sobre la extinción de la acción por prescripción de la acción
- II.3. Sobre la extinción de la acción por duración máxima del proceso
- II.4. Sobre la reconducción de la jurisprudencia constitucional y el entendimiento expresado en la SC 551/2010
- II.5. Fundamentación de las resoluciones
- II.6. Análisis del caso concreto
- Por lo señalado, y toda vez que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas, no cuenta con la fundamentación o motivación debida, explicando en forma clara, coherente y precisa las razones de su determinación y que conlleva, de modo que el ahora accionante sepa que hubo una correcta ponderación de los hechos y de la aplicación de las normas, como estable la jurisprudencia nacional,