SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2014
Fecha: 18-Feb-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su demanda y amplió los argumentos señalando que, el certificado de nacimiento presentado por la Fiscalía cuenta con fecha de partida de 16 de febrero de 2012 y que el presentado por su parte es de 17 de enero de 1999; que su nombre es EMP originario de Ancoraimes y para ello se debe tener presente las libretas de notas escolares y el “rude original del colegio”; que el Servicio de Registro Cívico (SERECI) emitió Resolución Administrativa de 7 de septiembre de 2012, que determina la cancelación de la partida 84 referente al titular Edwin Javier Mamani Pérez, esto es, el certificado de nacimiento con fecha de 24 de enero de 1993; que asimismo el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) emitió Resolución de 26 de septiembre de 2012, por la cual autoriza el saneamiento de registro en la cédula de identidad, debiendo ser AA con fecha de nacimiento de 24 de enero de 1997; por otro lado, infiere el accionante que obtuvo certificación del Ministerio de Educación que registra al estudiante AA, de género masculino y fecha de nacimiento de 24 de enero de 1997, en la Unidad Educativa 807, 30693 Mariscal Antonio José de Sucre ubicado en el departamento de La Paz, Provincia Murillo y Código de Registro Único de Educación (RUDE) 707200432007881. Por todo ello, considera que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ante la existencia de duda razonable, debió remitir el caso ante la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia para que sea esta autoridad la que resuelva su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no procede frente a menores de edad ni frente a presunción de minoría de edad
- De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente;
- en los casos en los que, existiendo duda respecto a la edad del menor infractor, ésta se invoque…
- III.2. De la presunción de minoría de edad en el Código Niña, Niño y Adolescente
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Anular