SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2014
Fecha: 18-Feb-2014
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no procede frente a menores de edad ni frente a presunción de minoría de edad
El art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables”; el art. 23.I de la Norma Suprema dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal”, señalando seguidamente que “La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Al mismo tiempo el art. 231 del CNNA, establece que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.
Esto significa que cualquier restricción a la libertad de circulación al margen de la ley se constituye en una detención arbitraria, ilegal y/o indebida, en la que necesariamente media una relación de poder de imposición sobre alguna persona a la cual se le priva su libertad personal o corporal, y que en determinadas situaciones se amenaza o se pone en riesgo no solamente este bien jurídico sino también la vida e integridad personal.
En ese orden de ideas, la Constitución prevé a la acción de libertad como garantía jurisdiccional a este derecho, a través del art. 125 de la CPE que dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que define: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
De esta forma, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, dejó sentado que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no procede frente a menores de edad ni frente a presunción de minoría de edad
- De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente;
- en los casos en los que, existiendo duda respecto a la edad del menor infractor, ésta se invoque…
- III.2. De la presunción de minoría de edad en el Código Niña, Niño y Adolescente
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Anular