SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2014
Fecha: 18-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante, por su representado asevera que las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso penal iniciado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, no observaron la aplicación del art. 4 del CNNA; acusando que las autoridades ahora demandadas debieron, bajo el principio de legalidad, presumir su minoría de edad y declarar competente al Juez de la Niñez y Adolescencia, hasta que no se demuestre lo contrario; debiéndose haber promovido, por lo tanto, la protección jurídica especial que otorga el Código Niña. Niña y Adolescente a los menores de edad en los procesos penales que se vean involucrados por la comisión de algún hecho tipificado como delito en la ley penal. Sin embargo, manifiesta que se encuentra ahora detenido preventivamente, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, hace seis meses, entre mayores de edad, no obstante que es menor de edad.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, consta que la Fiscal de Materia, Mónica de la Riva, conforme al principio de presunción de minoridad, mediante Resolución 004/2012, presentada al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto informó sobre el inicio de las investigaciones, formuló imputación formal y solicitó la detención de AA en el Centro Terapia Varones por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña, adolescente previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
Sin embargo, en audiencia de 2 de julio de 2012, ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia de El Alto, la misma autoridad representante del Ministerio Público, presentó certificado de nacimiento del imputado que acreditaría que éste cuenta con 19 años de edad, puesto que dicho documento registra que su data de nacimiento corresponde al 24 de enero de 1993 y que su nombre respondería a Edwin Javier Mamani Pérez. No obstante, la defensa técnica presentó ante la misma autoridad judicial el certificado que registra como fecha de nacimiento del imputado AA el 23 de enero de 1997, y que por lo tanto, éste contaría con 15 años de edad.
Cabe resaltar, entonces, que el conflicto del presente caso reside fundamentalmente en la presencia de dos documentos públicos, certificados de nacimientos que supuestamente pertenecen a la misma persona y que aludirían, cada uno por su parte, que el imputado tendría 19 y 15 años de edad. Cuya definición determinaría bajo qué autoridad jurisdiccional de la niñez u ordinaria corresponde tramitarse el proceso penal que el Ministerio Público inició por la supuesta comisión del delito de violación. Por consiguiente, se pone en duda la edad del imputado a través de la presencia de dos documentos públicos distintos que gozan de la misma validez jurídica en su calidad de certificados de nacimiento emitidos por la autoridad electoral competente.
Frente a tal situación, la Jueza de la Niñez y Adolescencia emitió la Resolución 152/2012 de 2 de julio, por la cual determinó la declinación de competencia al Juez ordinario, argumentando únicamente al respecto que el Código Niña, Niño y Adolescente “reconoce en los procesos penales a los que se encuentran entre la edad de 12 a 15 años prebendo de que a partir de los dieciséis años sea la justicia ordinaria la que asuma las acciones pertinentes” (sic). Sin embargo, no resuelve previamente la duda existente bajo declaración de invalidez, o demostrando la falta de fiabilidad del documento público presentado por la defensa; por lo que es posible colegir que la autoridad judicial, implícitamente, presume que el documento rechazado no debe ser considerado como válido, haciendo prevalecer el certificado de nacimiento que refiere que el imputado tendría 19 años de edad, frente aquel igualmente válido que indicaría que el imputado más bien contaría con 15 años de edad.
En otros términos, la autoridad judicial demandada resuelve el conflicto jurídico en los hechos presumiendo que el certificado que corresponde al imputado sería aquél que determina su mayoría de edad, ya que de una lectura íntegra de la aludida Resolución, no es posible identificar una exposición de fundamentos que reflejen consideraciones objetivas y alusión a medios probatorios que den cuenta que el certificado de nacimiento presentado por la defensa no corresponde al imputado. Por lo que, ante la falta de elementos probatorios que permitan demostrar que el certificado de minoría de edad no corresponde al imputado por falta de validez, la ley impone que se presuma que éste es menor de edad hasta que no se demuestre lo contrario.
Este razonamiento se extrae considerando que si bien es cierto que el Código Niña, Niño y Adolescente determina que la presunción de minoría de edad puede ser rebatida mediante documento público, cabe resaltar que en el presente caso se halla una supuesta contraposición entre certificados de nacimientos igualmente válidos; por lo que, correspondía al Ministerio Público iniciar las investigaciones necesarias para demostrar que el certificado de Edwin Javier Mamani Pérez, de 19 años de edad, corresponde al imputado; esto de conformidad al art. 4 del CNNA.
Ante tal situación, la Jueza de la Niñez y Adolescencia de El Alto, ahora codemandada, debió tomar en cuenta dentro de su reflexión jurídica el art. 4 del CNNA, que dispone de forma inequívoca que ante la duda sobre la minoría de edad de una persona involucrada en algún hecho delictivo, se debe presumir que es menor de edad, y que por lo tanto, le son aplicables las garantías procesales del citado Código hasta que se demuestre lo contrario. Considerando que la duda respecto a la edad del imputado resulta evidente cuando se hacen presentes dos documentos públicos con fechas de nacimiento distintas; recayendo en el representante del Ministerio Público la carga para rebatir la presunción de minoría de edad, si se encuentra bajo el convencimiento de que el imputado contaría con 19 años de edad; a través de elementos probatorios que corresponde investigar únicamente al Fiscal de Materia previa autorización judicial, en aplicación de la citada disposición del Código aludido.
Esto determina que ante la duda de cuál es el certificado de nacimiento que corresponde al imputado y ante la declaración expresa de éste de que contaría con la minoría de edad, corresponde aplicar el art. 4 del CNNA; hasta que el Ministerio Público demuestre de forma objetiva e inequívoca que el imputado contaría en realidad con la mayoría de edad para ser procesado ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Por consiguiente, la autoridad judicial demandada no expuso los argumentos por los cuales consideró que el imputado contaría con la mayoría de edad, y más bien, resolvió el problema jurídico respecto a la situación del imputado refiriendo únicamente que el Fiscal de Materia habría presentado un certificado de nacimiento que señala que el imputado tiene por nombre Edwin Javier Mamani Pérez y cuenta con 19 años de edad; omitiendo la aplicación de los supuestos jurídicos del art. 4 del CNNA, que, según lo expuesto en los Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, opera bajo la existencia de duda respecto a la edad del o los investigados o procesados que invoquen su minoridad respaldándose con los elementos de convicción o pruebas que posean. Por lo que, ante la duda de cuál certificado de nacimiento correspondía al imputado, concernía a la autoridad judicial presumir que el documento que pertenece al imputado es aquél que determina su minoría de edad, lo que involucraba la obligación de la Jueza asumir competencia, mantener conocimiento de la causa y sustanciar la tramitación del proceso hasta que no se demuestre cabalmente que el nombrado sería mayor de edad y se exprese tal situación a través de declaración judicial expresa. En consecuencia, la autoridad judicial inobservó el art. 4 del CNNA y presumió contra la ley la mayoría de edad del imputado.
Por otra parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, emitió la Resolución 216/2012 de 03 de julio, que “dispone la detención preventiva del Sr. Edwin Mamani Pérez y/o Edwin Javier Mamani Pérez en el Centro de Rehabilitación de menores imputables de Qalahuma” (sic), ordenando se ofíciese al SERECI, a efectos de poder establecer la edad del imputado. De lo cual es posible extraer que la autoridad judicial codemandada percató determinada duda sobre la mayoría de edad del imputado, y por consiguiente, debió disponer, en aplicación de los arts. 4 y 221 del CNNA, la devolución de la causa al Juez de la Niñez y Adolescencia para que sea ésta la autoridad que defina con certeza la edad del imputado, siendo que ante la duda de su mayoría de edad, le corresponde al imputado la protección especial que ofrece el Código Niña, Niño y Adolescente a los menores de edad que se vean involucrados en un proceso penal por la comisión de infracciones.
Tal situación se agrava con la emisión de la Resolución 314/2012 de 10 de septiembre, que determina, en ausencia de la pertinente fundamentación, que el imputado es mayor de edad y corresponde su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro. Hecho que involucra que dicha autoridad, ahora demandada, asumió la competencia para determinar la edad del imputado, y en consecuencia, la jurisdicción y procedimiento que le son aplicables. Siendo además importante observar, a partir de la revisión de la mencionada Resolución, que no se expusieron los argumentos por los cuales se demuestre y justifique que efectivamente corresponde declarar la mayoría de edad del imputado, y que ello involucre una fundamentada refutación a la prueba adjunta por la defensa que expresa que el imputado contaría con 15 años de edad. De lo cual es posible colegir, en primer término, que la autoridad judicial asumió una decisión que, ante la duda sobre la mayoría de edad del imputado y bajo la presunción de minoría de edad, concernía únicamente al Juez de la Niñez y Adolescencia; con lo cual correspondía evaluar la detención preventiva bajo las garantías procesales que ofrece el Código Niña, Niño y Adolescente a los menores de edad hasta que no se demuestre que el imputado efectivamente es mayor de edad y, por tanto, sujeto a la jurisdicción ordinaria. Y en segundo término, la decisión asumida respecto a la mayoría de edad no expresa la fundamentación por la cual se exponga que el certificado de nacimiento presentado por la defensa no es válido y que frente a éste prevalece el ofrecido por el Ministerio Público que determina la mayoría de edad del imputado.
Así tampoco se tuvo presente ni se rebatió oportunamente los elementos probatorios ofertados por la defensa que incrementan la duda sobre la mayoría de edad del imputado y que más bien disponen sobre la minoría de éste; considerando que, por un lado, la RA 20250/2012 RUI-SEGIP de 26 de septiembre, por la cual la Responsable de la Unidad Técnica de Trámites Administrativos del SEGIP, autorizó a dicha Unidad que se disponga el saneamiento del Registro en la Cédula de Identidad (CI) 1251154 LP y su saneamiento en la base de datos del “RUI-SEGIP”, debiendo ser en adelante AA y fecha de nacimiento 24 de enero de 1997 y; por otro lado, la RA 11163/12 “SM” de 7 de septiembre de 2012, mediante la cual el Responsable del Control Legal y Trámites Administrativos del SERECI La Paz, resolvió autorizar la nota complementaria de cancelación dentro de la partida correspondiente a la categoría de nacimiento registrada en la Oficialía 20201001, Libro 31, Partida 84, Provincia Omasuyos, Titular de la Partida Edwin Javier Mamani Pérez, estando vigente la partida ORC 2026 Libro 1/99 P10.
Por último, es posible colegir del análisis del expediente, que la defensa del imputado formuló constantes peticiones a través de diversos actos ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, sin conseguir su cometido de ser transferido al Centro de menores imputables; negándose a la vez la aplicación de celeridad ante la excepción de incompetencia formulada el 30 de enero de 2013, ya que hasta el 21 de marzo no se tuvo resolución sobre la misma debido a su retiro para promover la interposición, según se deduce del expediente, de la presente acción de libertad.
Interpuesta nuevamente la excepción de incompetencia el 10 de abril de 2013, el referido Juez dictó la Resolución 600/2013 de 09 de agosto, mediante el cual declara el rechazo de la excepción bajo argumentos ausentes de consideraciones jurídicas y en total contradicción con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. Debido a que la autoridad judicial, ahora demandada, arguyó que la presunción de minoridad no procede debido a consideraciones fácticas que se extraen de su observación antes que de la aplicación de las normas jurídicas involucradas en el caso concreto, basándose en informes de autoridades de las comunidades de Canata; los cuales, si bien pueden ser valorados por las autoridades judiciales, no son suficientes para desvirtuar la presunción de minoridad prevista en el ordenamiento jurídico, dada la existencia de otras pruebas que, precisamente generan duda sobre la edad del imputado. Por lo cual, se concluye que dicha autoridad se alejó de la aplicación de la norma al asumir competencia que la ley otorga concretamente al Juez de la Niñez y Adolescencia en situaciones de hecho que ofrece el caso de estudio e inobservó la aplicación de celeridad respecto a las solicitudes de la defensa para tratar y definir el tema de su competencia y traslado al Centro de Menores imputables; manteniendo con ello la detención ilegal del imputado.
Por todo lo expuesto, es posible colegir que la libertad personal del accionado ha sido afectada al margen de la ley, pues su detención preventiva se constituye en arbitraria, considerando que la misma fue dispuesta en inobservancia de las garantías procesales que ofrece el Código Niña, Niño y Adolescente a los menores de edad; que la autoridad judicial de la niñez no rebatió la presunción de minoridad de edad del imputado; que el Juez ordinario asumió competencia que la ley no le faculta ante la presunción de minoridad de edad; que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal denegó celeridad en el tratamiento de peticiones y usurpó funciones que corresponden al Juez de la Niñez y; que el Fiscal de Materia no ofreció las pruebas necesarias ante la Jueza de la Niñez para que el certificado de nacimiento presentado por la defensa se declare como inválido. Bajo esas consideraciones, no cabe duda que la detención del accionante se torna en una indebida; y corresponde mediante la presente acción corregir tal vulneración del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no procede frente a menores de edad ni frente a presunción de minoría de edad
- De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente;
- en los casos en los que, existiendo duda respecto a la edad del menor infractor, ésta se invoque…
- III.2. De la presunción de minoría de edad en el Código Niña, Niño y Adolescente
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Anular