SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2014

Fecha: 18-Feb-2014

III.2. De la presunción de minoría de edad en el Código Niña, Niño y Adolescente

El ordenamiento jurídico boliviano ha procurado establecer y regular un régimen de protección y atención integral a los niños, niñas y adolescentes, mediante el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que implementa, entre otras regulaciones, un sistema de administración de justicia especializada para los menores de edad involucrados en procesos judiciales; al imponer un trato especial de protección, respeto y consideración con relación al interés superior de los mismos.

En ese sentido, un menor de edad que realice alguna de las conductas tipificadas como delitos en la ley penal incurre en infracción, de la cual emerge únicamente responsabilidad social, que deberá ser declarada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, única autoridad competente para conocer de estos casos (art. 221 del CNNA).

No obstante, se debe tener en cuenta que esta protección jurídica especial, que determina de forma explícita ciertas garantías procesales, se aplicará únicamente a los adolescentes comprendidos desde los 12 hasta los 16  años de edad (art. 222), y en caso de duda sobre la edad del menor infractor, las autoridades encargadas de la investigación y dirección judicial del proceso, se encuentran compelidos a presumir la minoridad de edad, mientras no se demuestre lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial (art. 4 del CNNA).

Ello significa que la sola invocación de minoridad, las autoridades se encuentran en la obligación de presumir que dicha alegación es cierta, y en caso de dudar de la minoría de edad deberán imprimir los esfuerzos procesales necesarios para demostrar lo contrario. Lo cual sólo podrá realizarse por dos medios impuestos por la misma disposición legal, esto es, a través de documento público, y en caso de hacer uso de otros medios probatorios, su recolección e investigación deberá ejecutarse previa orden judicial, en cuyo caso, la presunción será depuesta sólo mediante declaración judicial.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, ha señalado que: “Entre las garantías normativas, el Código Niño, Niña y Adolescente, instituyó la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), debido proceso (art. 214), etc. Por su pertinencia al caso, es necesario referirse a dos de ellas, específicamente a la presunción de minoridad y a la limitación restrictiva de su libertad de locomoción; según establece el art. 4 del CNNA, por la primera en caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá su minoridad, en tanto no se pruebe lo contrario mediante documento público o por otros medios, previa orden judicial.

De lo expuesto se establece que, para que la presunción de minoridad opere con todas las consecuencias jurídicas que le son inherentes, solamente se precisa que -existiendo duda respecto a la edad del o los investigados o procesados- en cualquier momento de la investigación o el proceso aquéllos invoquen su minoridad, respaldando ese extremo con los elementos de convicción o pruebas que posean; supuesto en el cual, conforme al art. 4 del CNNA, corresponderá remitir el caso a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia para que esa autoridad asuma competencia y lo sustancie conforme al citado cuerpo legal, en tanto no se pruebe mediante documento público o por otros medios que no existe la minoridad alegada. No es posible arribar a otro entendimiento en el marco de los principios de legalidad y favorabilidad previstos por los arts. 109.II y 256.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre, ha entendido que: “…ante el sólo hecho de invocar la minoridad, las autoridades que se encuentran en conocimiento de una causa, deben presumir la existencia de aquella, lo que involucra la obligatoriedad de ponerla a conocimiento del juez de la niñez y adolescencia, como único competente -de acuerdo a la previsión contenida en el párrafo segundo del art. 221 del CNNA, para que asuma competencia y sustancie la tramitación del proceso, conforme al citado cuerpo legal”.

En consecuencia, ante la imputación por la comisión de un hecho delictivo a una persona que alegue minoría de edad corresponde que su causa sea conocida únicamente por la autoridad judicial de la niñez y adolescencia, y en caso de tratar de rebatir esa presunción, la parte querellante y/o representante del Ministerio Público, deberán hacerlo mediante documento público; y en caso de hacer uso de otros medios probatorios, se encuentran impelidos por ley a requerir previamente una orden judicial que autorice la recolección de los medios probatorios pertinentes en las instancias que correspondan.