SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014
Fecha: 21-Feb-2014
1)
María Ivonne Avilés Escobar, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, mediante escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., informó lo siguiente: 1) Por Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2013, conforme determina el art. 611 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordenó y se conminó a los demandados dentro del proceso interdicto de retener la posesión, a la restitución inmediata y en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes ocupados por el actor Tito Jaime Rivero Figueroa por parte de los demandados, ello en función a que el acceso a los tres o cuatro medidores, se hallan dentro del espacio físico ocupado por los mismos; 2) Los demandados, ahora terceros interesados, contra dicha decisión interpusieron recurso ordinario de apelación, mismo que fue tramitado conforme a derecho; y concedido mediante proveído de 1 de febrero de 2013, en el efecto diferido; 3) Posteriormente, la accionante, solicitó que su autoridad, disponga que “ELFEC proceda a instalar provisionalmente un medidor nuevo al interior de los ambientes que ocupa …” (sic) cuyo petitorio desde luego fue desestimado por cuanto el mismo resulta ilógico, cuando lo que correspondía era que el accionante ejecute la orden de restitución dispuesta por el Auto de 9 de enero del citado año, en la forma que fue dispuesta, sin cambiar ni desnaturalizar la misma, habiendo obrado erradamente, por cuanto habiéndose dado una orden determinada, no se puede pedir conminatoria para una solicitud diferente a la ordenada; 4) De ninguna manera podía ordenar la instalación de un nuevo medidor de energía eléctrica en los ambientes que ocupa el actor, menos disponer que terceros ajenos al proceso -ELFEC- procedan a instalar el referido medidor sin asentimiento de los propietarios del inmueble, máxime si el tema de los derechos fundamentales cual es el de la restitución de servicios básicos, se hallan reservados a otra instancia que no es materia de procesos interdictos; 5) El accionante, si consideró vulnerado su derecho fundamental al libre acceso y suministro de energía eléctrica, debió accionar los recursos que la ley le franquea y no recurrir a la vía extraordinaria; y, 6) La medida decretada por Auto de 9 de enero de 2013, prevista por el art. 611 del CPC, fue dispuesta únicamente de manera provisional en tanto se pronuncie Resolución sobre el fondo del litigio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- ordenó y conminó “a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes ocupados por el actor TITO JAIME RIVERO FIGUEROA, sea por parte de los demandados SILVIA, CINTHIA AMPARO, RAUL Y XIMENA TORRICO UGARTE (…) bajo conminatoria de aplicarse la sanción pecuniaria en su caso…”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.3. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de
- el derecho de acceso a la electricidad es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que un corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales.
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR