SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que hallen resguardo en mecanismos específicos de defensa.
Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- ordenó y conminó “a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes ocupados por el actor TITO JAIME RIVERO FIGUEROA, sea por parte de los demandados SILVIA, CINTHIA AMPARO, RAUL Y XIMENA TORRICO UGARTE (…) bajo conminatoria de aplicarse la sanción pecuniaria en su caso…”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.3. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de
- el derecho de acceso a la electricidad es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que un corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales.
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR