SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014

Fecha: 21-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

En la especie, el accionante refiere haber suscrito un contrato de alquiler de un bien inmueble el cual funcionaría como restaurant y churrasquería; y pese a que el mismo estuvo siendo cumplido a cabalidad el propietario y luego los nuevos propietarios le fueron reclamando la desocupación del bien inmueble a los que les refirió la existencia de un contrato de alquiler y que una vez cumplido éste, procedería a desocupar el mismo.

En ese contexto, refiere que con el objeto de no entrar en ilegalidades, interpuso contra Silvia, Cinthia Amparo, Raúl y Ximena de apellidos Torrico Ugarte, una demanda de interdicto de retener la posesión, en la cual solicitó como medida precautoria, se ordene a los demandados, la restitución inmediata del servicio básico de energía eléctrica a los ambientes ocupados por su persona, petitorio que fue resuelto por Auto de 9 de enero de 2013, mediante el cual la autoridad ahora demandada, ordenó y conminó a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes ocupados por el ahora accionante, decisión que no fue cumplida a cabalidad; sin embargo, contra dicha decisión los demandados, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto diferido mediante Auto de 1 de febrero de 2013; y si bien se interpuso un recurso, no era menos cierto que el Auto de 9 de enero del año referido, debió ser cumplido.

Del contexto fáctico anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, se establece que el derecho al acceso a los servicios básicos está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, los cuales, en previsión de ésta norma constitucional no pueden ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por ley; en la especie, si bien la autoridad judicial demandada, asumió efectivamente el resguardo y protección de este derecho mediante el Auto de 9 de enero de 2013, dispuesto en el proceso interdicto seguido a instancia del ahora accionante, como consecuencia de medidas o vías de hecho asumidas por los ahora terceros interesados, le corresponde a dicha autoridad velar por cumplimiento de su decisión; es decir, lograr la restitución inmediata del servicio básico de energía eléctrica a los ambientes ocupados por Tito Jaime Rivero Figueroa, de forma material; pues lo contrario vulnera el derecho de acceso a los servicios básicos consagrado por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, habiendo el accionante, mediante memorial de 31 de enero de 2013, solicitando a la Jueza de la causa, el cumplimiento de la decisión asumida mediante Auto de 9 del mismo mes y año, éste no fue objeto de respuesta alguna por parte de la Jueza ahora demandada; pues, se limitó a señalar por decreto de 1 de febrero de dicho año, que: “En lo Principal y otrosí.- Se tiene por respondido al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y en atención a lo dispuesto por el Art. 25-I) de la Ley 1760 de Abreviación Procesal, Civil y de Asistencia Familiar, se la tiene por interpuesta la misma EN EL EFECTO DIFERIDO” (sic), sin establecer una respuesta concreta a la solicitud referida precedentemente.

En ese orden de cosas, el accionante, como un pedido emergente de la inobservancia a su solicitud de 31 de enero de 2013, pidió la Jueza de la causa, la instalación de un medidor al interior del bien que ocupa, ello mientras se resuelva la apelación interpuesta; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, únicamente dispuso, que se esté a la providencia de 1 de febrero de ese año, relación de actuaciones mediante las cuales se concluye que su actuación (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), tal cual lo denunció el accionante y conforme se estableció de antecedentes, conlleva la restricción de los derechos alegados de vulnerados mediante la presente acción constitucional, primordialmente el derecho de acceso a los servicios básicos; siendo pertinente precisar que los propietarios de inmuebles o terceras personas no pueden restringir o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto; y que ante la existencia de esos hechos, toda autoridad judicial se encuentra en la obligación de ordenar la restitución inmediata de los servicios, bajo alternativa de convertirse ella misma en vulneradora del derecho en caso de no hacerlo, como ocurre en el caso presente.