SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, un día, cuando se encontraba desempeñando sus actividades laborales en el restaurant, se presentaron varios sujetos, reclamando la desocupación del inmueble; pues lo habrían adquirido de su arrendador, sentido en el cual les refirió la existencia de un contrato de alquiler y que una vez cumplido éste, procedería a desocupar el inmueble, momento a partir del cual comenzaron los problemas, siendo objeto de constantes amenazas y amedrentamientos de parte de los nuevos propietarios, a tal punto de llegar a cortarle el servicio de energía eléctrica, en vista de que el medidor se encontraba en el patio principal, llegando a cambiar incluso los candados, con el fin de que su persona no ingrese a reconectar dicho servicio.

A objeto de no entrar en ilegalidades, interpuso contra Silvia, Cinthia Amparo, Raúl y Ximena de apellidos Torrico Ugarte, una demanda de interdicto de retener la posesión, en el cual solicitó como medida precautoria, se ordene a los demandados, la restitución inmediata del servicio básico de energía eléctrica a los ambientes ocupados por su persona, petitorio que con buen criterio fue aceptado mediante Auto de 9 de enero de 2013, determinando: “…como medida precautoria conforme a lo determinado por el art. 611 del Cdgo. De Pdto. Civil, se ordena y se conmina a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todo y cada uno de los ambientes ocupados por el actor TITO JAIME RIVERO FIGUEROA…” (sic), decisión que debió ser cumplida a cabalidad; sin embargo, contra dicha decisión los demandados, interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto diferido mediante Auto de 1 de febrero de igual año.

Finalmente señala que, si bien se interpuso un recurso, no era menos cierto que el Auto de 9 de enero de 2013, debía ser cumplido; por lo que mediante memorial de 31 del mes y año citados, en el Otrosí, solicitó la conminatoria a la parte contraria el cumplimiento de dicho fallo en vista de que los demandados, hicieron caso omiso a tal decisión; sin embargo, la autoridad ahora demandada, erradamente mediante decreto de 1 de febrero del referido año, determinó que “…se tenía por respondido el recurso…” (sic), sin mayores consideraciones, por lo que el 5 de ese mes y año, solicitó se ordene a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), proceda a instalar provisionalmente un medidor, en resguardo de sus derechos y mientras se resolvió la apelación dispuesta, empero, la autoridad demandada, respondió señalando: “Estese a lo dispuesto por proveído de 01 de febrero del año en curso…” (sic).