SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2014
Fecha: 21-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, un día, cuando se encontraba desempeñando sus actividades laborales en el restaurant, se presentaron varios sujetos, reclamando la desocupación del inmueble; pues lo habrían adquirido de su arrendador, sentido en el cual les refirió la existencia de un contrato de alquiler y que una vez cumplido éste, procedería a desocupar el inmueble, momento a partir del cual comenzaron los problemas, siendo objeto de constantes amenazas y amedrentamientos de parte de los nuevos propietarios, a tal punto de llegar a cortarle el servicio de energía eléctrica, en vista de que el medidor se encontraba en el patio principal, llegando a cambiar incluso los candados, con el fin de que su persona no ingrese a reconectar dicho servicio.
A objeto de no entrar en ilegalidades, interpuso contra Silvia, Cinthia Amparo, Raúl y Ximena de apellidos Torrico Ugarte, una demanda de interdicto de retener la posesión, en el cual solicitó como medida precautoria, se ordene a los demandados, la restitución inmediata del servicio básico de energía eléctrica a los ambientes ocupados por su persona, petitorio que con buen criterio fue aceptado mediante Auto de 9 de enero de 2013, determinando: “…como medida precautoria conforme a lo determinado por el art. 611 del Cdgo. De Pdto. Civil, se ordena y se conmina a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todo y cada uno de los ambientes ocupados por el actor TITO JAIME RIVERO FIGUEROA…” (sic), decisión que debió ser cumplida a cabalidad; sin embargo, contra dicha decisión los demandados, interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto diferido mediante Auto de 1 de febrero de igual año.
Finalmente señala que, si bien se interpuso un recurso, no era menos cierto que el Auto de 9 de enero de 2013, debía ser cumplido; por lo que mediante memorial de 31 del mes y año citados, en el Otrosí, solicitó la conminatoria a la parte contraria el cumplimiento de dicho fallo en vista de que los demandados, hicieron caso omiso a tal decisión; sin embargo, la autoridad ahora demandada, erradamente mediante decreto de 1 de febrero del referido año, determinó que “…se tenía por respondido el recurso…” (sic), sin mayores consideraciones, por lo que el 5 de ese mes y año, solicitó se ordene a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba (ELFEC), proceda a instalar provisionalmente un medidor, en resguardo de sus derechos y mientras se resolvió la apelación dispuesta, empero, la autoridad demandada, respondió señalando: “Estese a lo dispuesto por proveído de 01 de febrero del año en curso…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- ordenó y conminó “a la restitución inmediata en forma provisional del servicio básico de energía eléctrica a todos y cada uno de los ambientes ocupados por el actor TITO JAIME RIVERO FIGUEROA, sea por parte de los demandados SILVIA, CINTHIA AMPARO, RAUL Y XIMENA TORRICO UGARTE (…) bajo conminatoria de aplicarse la sanción pecuniaria en su caso…”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- Fragmento 14
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales
- III.2. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- III.3. El derecho al acceso a los servicios básicos reconocido por la Constitución Política del Estado
- El derecho al acceso a los servicios básicos de
- el derecho de acceso a la electricidad es un derecho humano inherente a toda persona por el solo hecho de existir, por lo que un corte arbitrario de dicho servicio constituye una violación a los derechos fundamentales.
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR