SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2014

Fecha: 21-Feb-2014

a)

El 3 de octubre de 2012, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, determinó rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniendo su injusta y larga detención, sin haber considerado que: a) Su domicilio se halla acreditado por certificado de registro domiciliario de la Fuerza Especial de Lucha Contra Crimen (FELCC); b) No existe fundamentación sólida sobre el riesgo de fuga, ya que se apoyaron en la ausencia de domicilio; y, c) No se valoró adecuadamente la concurrencia del art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco se consideró la “SC 1131/2011 de 19 de agosto”, pues no se hizo una valoración integral no sólo de los riesgos procesales, sino también de la retardación de justicia a la que fue sometida (más de cuatro años, sin dictarse sentencia penal).

El 4 de octubre de 2012, presentó apelación de la decisión de cesación a la detención preventiva, el 5 del mencionado mes y año, se emite un decreto en sentido que previamente se notifique la Resolución 92/2012 de 3 de octubre, que duró más de un mes, posteriormente producida la notificación el Tribunal de Sentencia Penal dispuso un plazo de tres días, para que se responda a la apelación desconociendo el art. 251 del CPP y la SCP “0195/2012 de 18 de mayo”. En todo ese  proceso  de dilación imputable al Tribunal de Sentencia Penal, pasaron más de

El 16 de enero de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, confirmó la Resolución del Tribunal a quo repitiendo los mismos argumentos de éste, sin fundamentar adecuadamente los términos de la apelación presentada, por ende se produjo la Resolución en apelación sin haber respondido a todos los agravios planteados por el apelante. Además de ello, se produjo también dilación injustificada por dicha Sala Penal, al suspenderse la audiencia, pues fue programada para el 10 de enero de 2013, siendo suspendida bajo argumentos alejados de la Ley y la jurisprudencia, ya que sin dilación alguna la apelación debió resolverse a los tres días de haber sido presentada.

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad física, por lo siguiente: a) Que el Tribunal de alzada no fundamentó su Resolución y no contestó a todos los puntos que fueron apelados contra la decisión de rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva; b) Por una errónea interpretación del art. 239.1 del CPP, en relación a la procedencia de la cesación de la detención preventiva por mora judicial; y, c) Sobre la innecesaria dilación en la remisión de antecedentes por parte del Tribunal de Sentencia Penal ante el Tribunal de alzada para que conozca el recurso de apelación incidental.