SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2014
Fecha: 21-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La primera denuncia del accionante radica en que las autoridades demandadas habrían omitido pronunciarse sobre todos los puntos esgrimidos por la accionante en su recurso de apelación incidental; en ese contexto analizado el memorial de apelación incidental de la Resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, presentado el 5 de octubre de 2012, se constata que la accionante apeló expresamente la falta de valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia Penal, concretamente denunció que no se habían considerado los dos certificados de nacimiento de sus hijos, la renovación de un contrato de alquiler, ni el acta de verificación domiciliaria de 21 de agosto de 2009 (fs. 14), por ende arguyó en su oportunidad que sí tiene domicilio establecido y familia constituida. Sin embargo, esta Sala evidencia que dichos argumentos no fueron respondidos por parte del Tribunal de apelación, el cual no se pronunció al respecto, generando una Resolución que carece de fundamentación y que no es congruente ni pertinente con lo apelado por la accionante, razón por la cual se evidencia la violación de los componentes fundamentación y congruencia del derecho al debido proceso; los mismos que por la naturaleza de lo resuelto se hallan íntimamente vinculados con el derecho a la libertad; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
Sobre la interpretación del art. 239.1 del CPP, si bien se evidencia que el Tribunal de Alzada se refirió a la SCP 0041/2012, que era la que se encontraba vigente a momento de emisión de dicho Auto de Vista, razón por la cual evidentemente dicha instancia obedeció a la jurisprudencia constitucional aplicable al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, por ello, si bien cabe denegar la tutela impetrada, no es menos cierto y necesario aclarar que la referida Sentencia Constitucional ha sido modulada por la SCP 0827/2013 de 11 de junio; en razón a ello, al dejar sin efecto este Tribunal el Auto impugnado en atención a la falta de fundamentación y congruencia desarrollada en el párrafo anterior, cabe también recordar al Tribunal de alzada que repondrá el actuado judicial que debe siempre considerar el efecto vinculante que tienen las Sentencias pronunciadas por Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, sobre la denuncia de dilación en la remisión de actuados, se evidencia que el accionante presentó su recurso de apelación el 5 de octubre de 2012, pero la misma fue resuelta el 16 de enero de 2013; es decir, se sobrepasó con abundancia el plazo razonable para remitir y resolver el recurso de apelación incidental, al respecto a fs. 18 del cuaderno procesal, se evidencia que la dilación fue principalmente atribuible al Tribunal de Sentencia Penal demandado pues recién remitió la apelación el 2 de enero de 2013, cuando la misma había sido planteada el 4 de octubre de 2012, aspecto por el cual, también corresponde conceder la tutela planteada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. Pronto despacho en la remisión de apelaciones referidas a solicitudes vinculadas con medidas cautelares
- III.2. Deber de fundamentar las resoluciones en alzada que resuelven medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte