SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo de 2007, Juana Sandoval Tórrez vda. de Pabón, presentó querella penal ante el Ministerio Público, acusándolos de la falsificación de las escrituras públicas 946/02 y 1042/2002 de 2 y 15 de agosto respectivamente, otorgadas ante la Notaria de Fe Pública, Irene Rendón Céspedes; posteriormente, el 10 de abril de 2008, el Fiscal de Materia, Hugo Vásquez Millán, emitió Resolución de imputación formal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado de las escrituras públicas supra nombradas; sobre las cuales, el 23 de octubre y 7 de noviembre de 2008, la querellante y el Ministerio Público, respectivamente, presentaron acusación fiscal y particular, en cuya relación de los hechos, ambas hacían referencia a la supuesta falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de los mencionados testimonios.
Refieren que, sobre la base de las acusaciones fiscal y particular, una vez radicada la causa, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó Auto de apertura de juicio, el 20 de enero de 2009, que es de vital importancia en el proceso penal porque fija con exactitud los hechos que serán objeto del juicio oral, en su caso, la supuesta falsedad ideológica y el uso de instrumento falsificado de las escrituras públicas 946/02 y 1042/2002; sin embargo, una vez instalado el juicio oral, en aplicación del art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpusieron incidentes y excepciones, entre estos el de prescripción, conforme lo establece el art. 29 inc. 1) del citado Código, prescrito los delitos por los cuales estaban siendo juzgados; más aun tomando en cuenta que la última inscripción de los documentos incriminados fue realizada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el 21 de agosto de 2002, por lo que los delitos prescribían a las cero horas del 21 de agosto de 2010; mismas que fueron resueltas mediante Resolución 22/2012 de 10 de diciembre, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y rechazando la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además de declarar improbados los incidentes de actividad procesal defectuosa.
Resolución, contra la cual la acusadora particular Juana Sandoval Tórrez vda de Pabón, interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados, quienes emitieron la Resolución 50/2013 de 18 de marzo, por la cual revocaron el fallo apelado, con el argumento (numeral 6) que el mismo no comprendía en sus alcances a los dos tipos penales acusados y que la prescripción para el delito de falsedad ideológica corría a partir de la media noche en que fue cometido, vale decir el 2 de agosto de 2012, con la obtención de la minuta ante la Notaria de Fe Pública 90 a cargo de Irene Rendón Céspedes y los testimonios 946/02 y 1042/2002. Asimismo, con referencia al delito de uso de instrumento falsificado, señalaron que al ser un delito instantáneo de efecto permanente, que se materializa con el uso que se haga de aquel documento y que la última fecha de su comisión fue el 2 de mayo de 2008, con la transferencia del derecho propietario de Silvia Fresia Pabón a José Hugo Vásquez Guarachi.
Señalan que, el errado entendimiento de las autoridades judiciales demandadas, lesiona sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que al referirse al 2 de mayo de 2008, como la última fecha de la comisión de los delitos acusados, modificaron los hechos por los cuales estaban siendo procesados, dejándolos en estado de indefensión material, transgrediendo los arts. 340 y 342 del CPP, que establece que la resolución que emita el Tribunal de alzada, debe circunscribirse en lo fáctico y legal a los hechos probados y no probados; sin embargo, introdujeron a éste la escritura pública 101 de 11 de marzo de 2008, que no estaba incluida en la acusación fiscal ni particular, tampoco en el auto de apertura de juicio, ni estaba incriminada de falsa, además que en la misma figuraban otros contratantes; más aún sin considerar que según lo establecido en la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, se exterioriza en el momento en que el documento reputado de falso es inscrito en las oficinas de DD.RR.; por lo que las autoridades demandadas al haber introducido de forma errónea un documento público que no estaba refutado de falso y tomado su inscripción en dicha oficina, como último momento de la comisión del delito, determinan que los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, prácticamente serían imprescriptibles, ya que debido al tráfico jurídico, permanentemente se irían actualizando; por lo que el mencionado entendimiento contradice los fundamentos de la Constitución Política del Estado vinculados a los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, citados en la SC 0693/2010-R de 19 de julio.
Además, señalan que la Resolución 50/2013, emitida por las autoridades demandadas, es carente de fundamentación, puesto que no especifica cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que les llevó a determinar que la última comisión del delito fue el 2 de mayo de 2008; tampoco que el conjunto de garantías constitucionales inmersas en el debido proceso, entre ellas la tutela judicial efectiva, exige que las sentencias y autos interlocutorios sean debidamente fundamentados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 23
- III.5.2. Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución 50/2013 de 18 de marzo
- CONFIRMAR en todo