SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. El pr

El art. 129.II de la CPE, en correspondencia con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; así el mencionado art. 129.II de la CPE, en forma textual prevé: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Lo establecido por las citadas normas encuentra respaldo en el contenido del art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Sobre el tópico la jurisprudencia uniforme pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional puntualizó que la acción de amparo constitucional: “…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)…” (SC 1039/2010-R de 23 de agosto).

Como se puede apreciar el término para interponer esta acción responde a la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados; en atención a ello corresponde a los agraviados tomar sus previsiones para que la demanda sea interpuesta en el lapso de seis meses, demostrando interés en su restablecimiento.

Sobre este principio la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, aludiendo entre otras, las (SSCC 1157/2003-R 1007/2003-R, reiterada entre otras, por la SC 0554/2010-R de 12 de julio) también ha dejado establecido: “El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida”.

Por su lado la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la              SC 0521/2010-R de 5 de julio, indica que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.