SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014

Fecha: 25-Feb-2014

1)

Solicita se le conceda la tutela constitucional y, en consecuencia: 1) Se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 17 de 18 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se emita nueva resolución conforme a derecho observando el debido proceso legal, en los elementos de certidumbre, igualdad de las partes y motivación de las resoluciones; y, 2) Se deje sin efecto la irracional y desproporcionada Resolución determinativa 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, emitida sin base legal, sobre meros supuestos y sin prueba alguna innovando un procedimiento arbitrario que lesiona los derechos de todos los abogados en el ejercicio libre.

Los fundamentos jurídicos que sustentan esta resolución son: 1) Con relación al Servicio Nacional de Impuestos Internos, se señaló que no era posible la determinación del tributo a partir de un listado de procesos existentes en los juzgados y cotejados con el arancel mínimo de honorarios del Colegio de Abogados, ya que no constituyen razonablemente parámetros objetivos suficientes para establecer montos que por concepto de honorarios hubieren sido cancelados a cualquier profesional abogado. Por el contrario, para poder determinar legalmente la obligación tributaria de un abogado se lo debe hacer sobre evidencias objetivas, documentos respaldatorios, declaraciones testificales y otros medios idóneos permitidos legalmente orientados en el camino de obtener la “verdad material”, debido a que la entidad recaudadora de impuestos no puede exigir más allá de lo que realmente y legalmente se acredite, de los montos que efectivamente el contribuyente ha recibido. Lo contrario, resultaría peligroso para la recaudación del Estado, debido a que el pago de honorarios algunas veces es menor al arancel mínimo, pero en otras ocasiones es mayor, de donde resulta que no se pueden tomar únicamente como parámetros el arancel y el número de causas atendidas. Sin embargo de ello, no es posible dejar sin efecto la Resolución Determinativa, porque ello es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo en última instancia, que en definitiva resolverá tal situación; y, 2) Respecto a los Magistrados que emitieron el Auto Supremo 17, se tiene que no se fundamentó sobre el valor probatorio que el SIN, otorgó a las certificaciones presentadas por el contribuyente, peor aún si se decidió casar el Auto de Vista, señalando respecto a la cuestión probatoria que correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el SIN, presentado los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional evidenciándose la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre que el contribuyente no percibió ingreso alguno por el ejercicio de la profesión de abogado en las causas que patrocinó por los periodos fiscalizados. Es decir, su fundamentación probatoria es absolutamente generalizada, no menciona cuáles fueron los elementos que hubiere considerado o no el SIN, ni identifica de forma expresa y concreta los elementos que hubiere proporcionado el demandante, tampoco señala cuál sería en su criterio la “prueba fehaciente” pertinente al caso, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a una suficiente motivación. A lo que se suma que estando impugnado en todo el proceso contencioso tributario una “Resolución Determinativa sobre BASE CIERTA”; sin embargo, para confirmarla, le atribuye la calidad de una “Resolución Determinativa sobre BASE PRESUNTA”, cuyas características de esas formas de resolución son trascendentales en el ámbito impositivo y que además están vinculadas al derecho a la defensa del ahora accionante quien durante todo el proceso contencioso tributario ha asumido defensa sobre una “Resolución Determinativa sobre BASE CIERTA”, lo que además importa incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Respecto a la carga de la prueba, es necesario indicar que por mandato expreso de la ley le corresponde al contribuyente dicha carga procesal, por lo que “corresponde atender parcialmente la pretensión del accionante” (sic).