SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

Afirma, que el Auto Supremo 17, obró extra y ultra petita tratando de enmendar los errores cometidos por el SIN, sin motivación suficiente, sin pronunciarse sobre todos los aspectos demandados y sin facultad alguna para modificar una Resolución Determinativa del SIN, no valoró razonablemente la prueba de cargo aportada y sobredimensionó los indicios aportados por el SIN. En efecto: a) Casó indebidamente el Auto de Vista recurrido, con motivación insuficiente y parcializada, cambiando la Resolución Determinativa del SIN 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011 de “base cierta” a “base presunta” tratando de acomodar los indicios que no constituyen siquiera documentos públicos y así favorecer abiertamente al SIN en su desmedro; b) Desechó certificaciones de tribunales y prueba testifical ofrecida por su parte restándole valor legal y sin embargo, aceptó como prueba plena y sustento de su demanda los indicios aportados por el SIN, como el listado de causas y el arancel mínimo que ni siquiera constituyen documentos públicos, liberando de la carga de la prueba al SIN, haciendo que sólo recaiga en su persona; y, c) Entre los puntos recurridos de casación reclamó la nulidad de obrados por vicios procesales, específicamente infracción del art. 43 de CTB y la aplicación del art. 1288 del Código Civil (CC), al listado presentado por el SIN, sin que el tribunal de casación se hubiere pronunciado específicamente.

Por su parte, el abogado del SIN en su informe oral en audiencia (fs. 95 y vta.), pidió se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) Después de revisada la Declaración Jurada del accionante correspondiente a la gestión 2009, la cual indicó sin movimiento, se inició una investigación dando el plazo de tres días al abogado para que presente sus descargos, encontrándose una factura de una radio emisora por la cual se le hacía conocer la pérdida de talonarios de facturas de la gestión observada sin seguir los pasos correctos cuando se presentan esos casos, por esa razón se averiguó los procesos patrocinados por dicho abogado; b) No se les dio el valor respectivo a las certificaciones emitidas por los Secretarios y auxiliares  como  prueba  de  descargo  porque no fueron realizadas por el Juez; y, c) La Resolución Determinativa se emitió sobre una base cierta al no existir facturas se tuvo que acceder al arancel mínimo del Colegio de Abogados, el cual es un documento válido para establecer un parámetro de cobro.

De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de “reglas admitidas por el Derecho”, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.

En el caso concreto, el accionante, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, valoración razonable de la prueba, a una resolución judicial motivada, a la congruencia entre acusación y condena, así como inobservancia del principio de presunción de inocencia debido a que: a) El Gerente Distrital del SIN de Pando, emitió una resolución determinativa estableciendo la base imponible sobre “base cierta” la deuda tributaria en un monto irracional de Bs44 323.-, por el periodo de enero a diciembre de 2009, sin haber valorado sus pruebas de descargo; y, b) En el proceso contencioso tributario seguido contra el SIN, los magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación y casaron el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida por la Resolución Determinativa 17-000015-11. El Auto Supremo, sin fundamentación suficiente, le exigió la carga de la prueba y la aportada no fue valorada, sobredimensionando los indicios aportados por la administración. Asimismo, modificó de manera oficiosa la determinación del SIN de “base cierta” a “base presunta” contraviniendo lo dispuesto en el art. 43 del CTB y no se pronunció sobre todos los aspectos demandados.

Es menester aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a compulsar la actuación de la Administración Tributaria (Gerente Distrital del SIN de Pando, ahora demandado) por haber emitido la Resolución Determinativa 17-000015-11, en razón del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, precisamente por haber sido impugnada la merituada resolución determinativa a través del proceso contencioso tributario que culminó con el Auto Supremo 17 de 18 de febrero de 2013, única resolución judicial pronunciada en casación que será motivo de análisis en esta acción de defensa estableciendo si su parte motiva (fundamentos jurídicos) y resolutiva (decisión) está conforme a Derecho y no es lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

         En ese orden, corresponde señalar que el Auto Supremo 17, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación del accionante y respecto de la casación en el fondo interpuesto por el SIN casó el Auto de Vista 118 de 27 de agosto de 2012, recurrido manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por la Resolución Determinativa 17-000015-11.