SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014
Fecha: 25-Feb-2014
casa
No obstante esta constatación por el Tribunal de casación, esto es, que la Administración Tributaria en realidad realizó la determinación tributaria sobre “base presunta” casa el Auto de Vista recurrido (Auto de Vista 118 de 27 de agosto de 2012) manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por la Resolución Determinativa 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, resolución determinativa que inició y concluyó la fiscalización sobre “base cierta”. Con ello, el Auto Supremo impugnado realizó un saneamiento de oficio, corrigiendo no sólo el nombre del método utilizado de “base cierta” a “base presunta” sino generando indefensión en el contribuyente, ahora accionante respecto a la actividad probatoria debido a que durante todo el proceso contencioso tributario asumió defensa sobre una Resolución Determinativa sobre base cierta lo que sin mayor explicación y justificación importa una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
Para evidenciar esta situación de indefensión del contribuyente, nótese que el Auto Supremo impugnado sostiene erróneamente que independientemente si la Administración Tributaria hubiera determinado el tributo omitido sobre “base cierta” y los jueces de instancia y apelación, -lo hubieran hecho sobre “base presunta”, correspondía al sujeto pasivo la carga de la prueba. Sostuvo: “…correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el Servicio de Impuestos Nacionales presentando los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional, evidenciándose en obrados la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre que el señor Germán Araníbar Ledezma no percibió ingreso alguno por el ejercicio de la profesión de Abogado libre en las causas que patrocinó por los periodos fiscalizados” (sic).
Esa afirmación elude la aplicación sistemática de las normas contenidas en el art. 76, con relación a los arts. 43.II y III, y 44 del CTB, que estipulan que si bien la carga de la prueba corresponde al contribuyente, pero esta actividad probatoria de ningún manera puede ser entendida sin distinción de la aplicación del método de determinación de la base imponible (sobre base cierta o, en su caso, sobre base presunta), precisamente porque la legislación tributaria nacional identifica dos métodos diferenciados de determinación de la base imponible.
En efecto, distintivamente el contribuyente al momento de proponer la prueba para desvirtuar la pretensión del sujeto activo, si sobre base cierta, lo hará sobre los “…documentos e informaciones que [permitieron a la administración tributaria] conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo”, conforme señala el art. 43.I del CTB, como por ejemplo, en el caso podía haber sido facturas, igualas profesionales. En cambio, si es sobre “base presunta” la carga de la prueba del contribuyente tendrá que desvirtuar todos los elementos que permitieron a la administración tributaria “…deducir la existencia y cuantía de la obligación” (art. 43.II del CTB), es decir, desvirtuando aquéllos datos, antecedentes y elementos indirectos que permitieron deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud (art. 45.I.1 del CTB).
Por esa razón, la legislación tributaria en su art. 45, exige que la administración tributaria exponga el método y procedimiento aplicados cuando proceda a la determinación tributaria. Así, lo entendió la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) en la Resolución Jerárquica STG-RJ/0740/2007 de 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que cuando la administración tributaria proceda a la determinación sobre base presunta deberá respaldar fundadamente el método y procedimiento empleados, no siendo suficiente únicamente citar por ejemplo, que la determinación presunta fue en base a la información proporcionada por determinada entidad, sino que se debe referir el procedimiento aplicado, así como los datos o antecedentes empleados, caso contrario se genera un vicio que hace anulable el acto administrativo, según lo establecido por el parágrafo II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por colocar en indefensión al sujeto pasivo; como ocurrió en el caso concreto en el que el accionante denunció que no participó en la elaboración del merituado Informe del Consejo de la Judicatura ni que éste se hubiera obtenido legalmente.
Consecuentemente, al haberse evidenciado que el Auto Supremo impugnado lesionó el derecho a la defensa del contribuyente por motivación incongruente, por lo mismo arbitraria al estar alejada de toda sumisión a la Constitución y la ley, en base a una actividad interpretativa y argumentativa incorrecta, corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 12
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- “b.1)
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- fue sobre base presunta,
- casa
- 1º CONFIRMAR