SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014

Fecha: 25-Feb-2014

i)

Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 35 a 38, solicitaron se deniegue la tutela solicitada manifestando que: i) A través de la acción de amparo constitucional, no se puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, además no existe relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio; ii) Independientemente de que el método de determinación hubiere sido sobre base cierta o presunta, correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el SIN, presentando los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional, lo que no ocurrió porque no acreditó fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, conforme dispone el art. 76 del CTB, debido a que en materia tributaria corresponde al contribuyente presentar los descargos respectivos  dentro  de  un plazo razonable a efectos de hacer valer sus derechos; iii) Con relación a que fueron desechadas las certificaciones de los juzgados, esta prueba no puede ser valorada por el Tribunal de garantías, tampoco por el tribunal de apelación o casación. No obstante ello, dichas certificaciones, únicamente establecían “…el estado de los procesos que patrocinó el contribuyente…” (sic), por lo que se concluyó en el Auto Supremo impugnado que por lógica consecuencia si el contribuyente percibió ingresos, éstos no fueron declarados contraviniendo lo dispuesto en el art. 70 inc. 1) del CTB y no acreditó fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, “…no pudiendo entenderse que aún habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros no se haya efectivizado cobro alguno…” (sic). Además el accionante incumplió en varias oportunidades con los requerimientos de la Administración Tributaria, como ser la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado a las transacciones del período de noviembre de 2009, los dos talonarios de facturas de venta de la gestión 2009, que según el contribuyente fueron reportadas extraviadas mediante publicación en radio FM 105.5, sin que exista evidencia del reporte de esta situación a la Administración Tributaria o de la dosificación de nuevos talonarios de facturas; y, iv) Respecto a que no existiría congruencia entre lo acusado y lo condenado corresponde referir que dicha alegación demuestra una vez más el afán desesperado del ahora accionante al evidenciarse que la acusación se realizó al determinarse la existencia de un listado emitido por el representante distrital del Consejo de la Judicatura de Cobija-Pando de procesos que el contribuyente patrocinó por el periodo fiscalizado, que fueron cotejados con el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Pando, determinándose una deuda tributaria a través de resolución determinativa, por lo que el argumento del ahora accionante no es fundamento válido al evidenciarse que existe plena congruencia entre lo acusado y lo condenado.

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, valoración razonable de la prueba, a una resolución judicial motivada, a la congruencia entre acusación y condena, así como inobservancia del principio de presunción de inocencia, porque: i) El Gerente Distrital del SIN de Pando, emitió una resolución determinativa estableciendo la base imponible sobre “base cierta” la deuda tributaria en un monto irracional de Bs44 323.-, por el periodo de enero a diciembre de 2009, sin haber valorado sus pruebas de descargo; y, ii) En el proceso contencioso tributario seguido contra el SIN, los Magistrados demandados declararon infundado su recurso de casación y casaron el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida por la Resolución Determinativa 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011. El Auto supremo, sin fundamentación suficiente, le exigió la carga de la prueba y la aportada no fue valorada, sobredimensionando los indicios aportados por la administración. Asimismo, modificó de manera oficiosa la determinación del SIN de “base cierta” a “base presunta” contraviniendo lo dispuesto en el art. 43 del CTB y no se pronunció sobre todos los aspectos demandados.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar, el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

Así las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero).