SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2014
Fecha: 25-Feb-2014
i)
El representante legal de Rigoberto Sánchez Villanueva, en audiencia expresó: i) Los codemandados Alejandro Grandy Cabero, Juan Barrionuevo Tambo y Marcelo Maydana, no han emitido ninguna resolución, por tanto deben ser excluidos de la presente acción de amparo constitucional; ii) Una vez sustanciado el proceso administrativo en primera instancia, se procedió a su tramitación en la etapa de impugnación, llegando a pronunciarse la Resolución 781/2012, misma que quedó ejecutoriada por el simple hecho de ser inapelable al corresponder su emisión a la máxima instancia de decisión; iii) Si bien la Resolución 781/2012 fue notificada el 2 de mayo de 2013, éste hecho se debe a que el ahora accionante no pudo ser habido en La Paz, ciudad en la que presentó el recurso de apelación; iv) La demora en la notificación tiene su origen en los lamentables hechos sucedidos el 22 de junio de 2012, cuando grupos de personas en una actitud delincuencial saquearon, quemaron e hicieron desaparecer numerosos expedientes en una cantidad de ochocientos, mismos que no pudieron ser notificados, dando lugar a un laborioso proceso de reposición de obrados; v) Una vez notificada la Resolución 781/2012, dicho actuado fue remitido al Comando General de la Policía Boliviana, para su cumplimiento de acuerdo a procedimiento; vi) El accionante ya fue dado de baja de la Policía Boliviana en varias oportunidades por deserción, tal cual ocurrió en la presente acción de amparo constitucional; y, vii) La prueba aportada por el accionante se encuentra en fotocopias simples, por lo tanto dicha documentación no es válida para su consideración de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo, al debido proceso, además de los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que en su calidad de funcionario policial fue sometido a un proceso disciplinario sustanciado en su contra que derivó en primera instancia en el pronunciamiento de la Resolución 384/2011, mediante la cual fue sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana sin derecho a reincorporación, Resolución que fue apelada dando lugar a la emisión de la Resolución 781/2012, por la cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana confirmó la Resolución impugnada, incurriendo sin embargo en las siguientes irregularidades: i) Mediante Oficio 0339/2013 de 26 de abril, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana instruyó la notificación al ahora accionante con la Resolución 781/2012, después de más de un año de haber sido emitida, contraviniendo lo dispuesto por el art. 84 del RDSPN que establece que los fallos deben ser notificados en el plazo máximo de veinticuatro horas de pronunciados; ii) En la fecha en que fue notificado con la Resolución 781/2012, se encontraba vigente el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por la Disposición Transitoria Segunda, Parágrafo II de la Ley 101, norma que en su Disposición Transitoria Segunda, Parágrafo II, dispone que los procesos que se encuentran en trámite continuarán rigiéndose por el Reglamento de Faltas Disciplinarias, debiendo concluir en un plazo máximo de doce meses desde la publicación de la Ley; y, iii) Los demandados únicamente por justificar el incumplimiento de deberes en el que incurrieron, procedieron a notificarle con una resolución que no fue ejecutoriada dentro del plazo legal establecido, consecuentemente al hallarse inconcluso el proceso de referencia correspondía la aplicación de la norma más favorable a su persona, tal cual lo establece la Ley 101.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. La acción de
- III.2. El acto administrativo, sus caracteres y efectos
- Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]).
- III.3. Validez de los actos administrativos
- las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo da lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo
- III.4. El debido proceso en el área disciplinaria
- III.5.Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.6. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.7.1. En cuanto los codemandados Alejandro Grandy Cabero, Juan Barrionuevo Tambo y Marcelo Maydana, Asesor Jurídico, Secretario y Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana
- III.7.2. En relación al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR