SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.7.2. En relación al fondo de la problemática planteada
El 5 de septiembre de 2011, fue emitida la Resolución 384/2011, mediante la cual el Tribunal Disciplinario Departamental Liquidador de Santa Cruz, sancionó al accionante, con baja definitiva sin derecho a reincorporación, por “la falta tipificada en el art. 6to. Inc. “D” Num. 25, conforme lo establece el Art. 20 Inc. d) y el Art. 123 Inc. a) y b) RFDSPN” (sic).
Impugnada la Resolución 384/2011, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, conformado por Julio César Reinaga Rojas, Rosario Irene Chávez Alurralde, María Elena Escobar Mejía, Rommel César Raña Pomier, Mario Hinojosa Rassit y Walter Arévalo Andrade, pronunciaron la Resolución 781/2012, determinando: “Confirmar la Resolución Nº 384/2011 de fecha 05 de septiembre de 2011 (…)”.
Si bien Rigoberto Sánchez Villanueva, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ordenó la notificación a Franz Quispe Ruíz con la referida Resolución 781/2012, recién el 22 de abril de 2013, éste hecho no implica que la nombrada Resolución sea anulable por la supuesta demora, ya que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen causales de nulidad y anulabilidad de las resoluciones administrativas determinadas por la propia Ley de Procedimiento Administrativo, dentro de las cuales no se encuentra el retardo en la notificación con un fallo que ya hubo nacido a la vida jurídica, lo que sí ha existido es un diferimiento de sus efectos, por cuanto no fue conocida por el ahora accionante hasta el 2 de mayo de 2013.
El hecho que existiese retraso en la notificación a Franz Quispe Ruíz con la Resolución 781/2012, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no implica que la referida Resolución deje de ser válida de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, lo que no significa que esta importante observación pueda generar cierto grado de responsabilidad a los funcionarios públicos que supuestamente incurrieron en retardación; quienes a su vez podrán argumentar los descargos relacionados a fuerza mayor o caso fortuito como eximentes o atenuantes de responsabilidad aplicables al ámbito administrativo. Al respecto corresponde aclarar que ni Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional Boliviana de 9 de febrero de 2004, ni la Ley 101 de 4 de abril de 2011, establecen que la demora en la notificación con algún actuado procesal fuera causal de nulidad o anulabilidad, por lo tanto no es válida la aplicación del art. 3.II inc. f) de la LPA, al presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. La acción de
- III.2. El acto administrativo, sus caracteres y efectos
- Principio de presunción de legitimidad. Según este principio, las actuaciones de la Administración Pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario [art. 4 inc. g) de la LPA]).
- III.3. Validez de los actos administrativos
- las actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo da lugar a la anulabilidad de acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo
- III.4. El debido proceso en el área disciplinaria
- III.5.Jurisprudencia respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.6. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.7.1. En cuanto los codemandados Alejandro Grandy Cabero, Juan Barrionuevo Tambo y Marcelo Maydana, Asesor Jurídico, Secretario y Oficial de Diligencias del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana
- III.7.2. En relación al fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR