SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2014

Fecha: 25-Feb-2014

b)

El mismo razonamiento es aplicable en torno a Esteban Ticona Quispe toda vez que el juez demandado a través de una resolución confusa dispuso la detención preventiva por la concurrencia de los artículos 234 numerales 5, 9, y 10, 235.1 y 2 del CPP; entre otros argumentos que fueron copiados en su integridad por la confusión en la redacción adujo que el imputado ahora accionante Esteban Ticona Quispe “…presenta un contrato de servicios los cuales suscritos con sus contratantes de la empresa nacional de hidrocarburos de gas por ser un documento únicamente a los cuales concurren este riesgo procesal” (sic); b) Durante el proceso investigativo demostró un comportamiento “redisente argumentando diferentes motivos para lo cual significa que no tiene la voluntad en someterse al proceso investigativo” (sic); c) Es evidente la colecta y se demuestra destrucción total de la mina en cuanto al robo de herramientas, la sustracción de minerales y la venta del mineral que realiza el imputado; d) “que el imputado y otros arrogándose derechos de autoridades originarias avasalla planifican para avasallar la mina Mauricio Ignacio cuyo objetivo es el avasallamiento de la mina esta reunión de personas gentes extraña mencionan estar garantizados por la constitución política del estado ese pretexto de ser originarios a los cuales concurre este riesgo procesal” (sic).

Consecuentemente queda establecido que la autoridad demandada no fundamentó adecuadamente su determinación, ni justificó cuales los hechos que le hacen presumir la probable autoría y riesgos de fuga y obstaculización. Al respecto corresponde incidir en lo determinado en la    SC 1060/2004-R de 6 de julio, que cita a su vez a las SSCC 752/2002-R y 1369/2001-R, señalando: “que el derecho al debido proceso en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución no sólo suprime un parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, o lo que es lo mismo cual es ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.

Este entendimiento sin duda está en correspondencia con lo normado en el art. 124 del CPP, al disponer que “…las Sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.

De todo lo relacionado, se infiere que el juez tiene el deber ineludible de valorar los hechos y las pruebas que lo llevan a tomar una decisión. Por lo explicado ante la concurrencia de los dos presupuestos presentes en esta acción, (vinculación directa con la libertad e indefensión absoluta), corresponde revocar la resolución del Juez de garantías y conceder la tutela a objeto de que la autoridad demandada, emita una resolución debidamente motivada, tomando en cuenta los razonamientos explicitados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.