SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Análisis del caso concreto

Así también se establece que ante dicha medida cautelar, en audiencia, formularon recurso de apelación; sin embargo, en forma posterior, el 23 de octubre de 2012, el accionante Sinforiano Apaza Aranda indicando que renuncia a la apelación interpuesta pidió cesación a la detención preventiva que fue considerada y rechazada a través de la Resolución 474/2012 de 1 de noviembre. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 6 de noviembre de 2012, ordenando se remita fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, se constata que a través de la Resolución 475/2012, la autoridad jurisdiccional, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Pablo Choquehuanca Chipana, quien al igual que su antecesor interpuso recurso de apelación.

Dentro de los datos que informan el cuaderno procesal se desprende que los accionantes en la audiencia instalada en 8 de octubre de 2012, para la consideración de las medidas cautelares interpusieron excepción de incompetencia que fue rechazada arguyendo tener conocimiento de la existencia de una denuncia interpuesta por Oscar Bellota Cornejo; si bien se ha presentado una declinatoria a Zongo para que las autoridades-dirigentes-resuelvan el proceso de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, aun no existe una reglamentación o decreto que indique como se declinará competencia estando imposibilitado de delegar, lo cual hace inviable la excepción.

De esta relación de antecedentes se establece que los accionantes Sinforiano Apaza Aranda y Pablo Choquehuanca Chipana, que formularon recurso de apelación contra el rechazo a la cesación de la detención preventiva, procediendo el juez de la causa a elevar obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, encontrándose consecuentemente, tramitándose la resolución ante esa instancia.

Sin embargo, de establecerse la existencia de recursos pendientes, de la relación de fechas se advierte que transcurrió un tiempo extenso, manteniendo a los accionantes en indefensión jurídica, conllevando que precisamente por esta situación de incertidumbre acudan a este Tribunal en procura del restablecimiento de sus derechos.

Dicho esto, velando por la protección efectiva y oportuna de los derechos de los accionantes y al haberse constatado la ineficacia de los mecanismos procesales ordinarios, corresponde excepcionalmente ingresar a la problemática en lo que respecta al acto lesivo referido a la falta de motivación de las medidas cautelares; lo contrario involucraría un desconocimiento a los principios, valores y fines del Estado como el de igualdad, inclusión y el de vivir bien (suma qamaña) reconocidos por el artículo 8.II de la CPE .

Una forma de que estos valores sean respetados en el Estado Constitucional y Purinacional de derecho es que la justicia constitucional, en su misión de precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, actúe de manera urgente e inmediata como vía de reparación de los actos arbitrarios; de lo contrario al exigirse el agotamiento de los medios y recursos ordinarios de defensa implicaría el riesgo inminente de vulneración de derechos resultando la tutela ineficaz.

Estando circunscrito el ámbito de estudio el Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitirá pronunciamiento sobre la ausencia de competencia del Juez Cautelar, porque precisamente como los accionantes indican el Auto Constitucional 0221/2013-CA de 26 de junio, admitió el conflicto de competencias entre el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y la Jurisdicción indígena originaria campesina que se encuentra pendiente de resolución.

En ese cometido previamente corresponde recordar que en atención a los postulados contenidos en la Constitución, el derecho a la libertad debe ser restringido en la medida de lo necesario por su utilidad, para la consecución de fines justificados, previa ponderación de los intereses en juego; presunción de inocencia y eficacia de la persecución penal (SC 0012/2006-R).

Así también, corresponde tener en cuenta lo desarrollado en el fundamento jurídico III.4 de este fallo, que el juzgador al momento de aplicar la medida cautelar de ultima ratio, está compelido a efectuar una valoración integral de la probable autoría y riesgos procesales, que le permitan inferir de manera objetiva e irrefutable que la persona es probablemente autora del ilícito que se le atribuye y que no existe otra alternativa, sino determinar la detención preventiva.

Con relación al accionante Sinforiano Apaza Aranda y Gerardo Poma Canqui, fundamentó la existencia de riesgos procesales sobre la base de elementos subjetivos indicando que demuestra un comportamiento de no someterse al proceso; sin explicar cuáles son las razones que llevan al juzgador a tener la convicción de que tendrá una conducta evasiva en el proceso penal; en igual sentido no se explica, es más resulta incomprensible y alejado de las causales de los riesgos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, al señalar que no tienen intención de reparar el daño civil y que cuentan con una “actividad delictiva reiterada” (sic).

Lo mismo acontece con relación al accionante Pablo Choquehuanca Chipana, cuyos argumentos sobre la existencia de riesgos procesales son reproducidos casi en su integridad respecto de sus antecesores, señalando la existencia de no sometimiento al proceso, la no voluntad de reparar el daño civil “actividad” delictiva reiterada, peligro efectivo para la víctima y la sociedad y la imposibilidad de aplicar justicia comunitaria. Además, llama la atención que funde la existencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, arribando a la conclusión que el desarrollo de la investigación no llegará a su conclusión. Consiguientemente, de esta relación se advierte que la autoridad jurisdiccional no expresó los presupuestos jurídicos que motivan la imposición de la medida cautelar, que según lo desarrollado constituye una exigencia insoslayable, que se ciñe a la necesidad de no solo referirse a los riesgos procesales sino discernir argumentos en forma clara, precisa sobre su concurrencia y consecuentemente hagan viable su aplicación.