SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dionicio Rocha Arriaga contra Rider Vásquez Torrez por la presunta comisión del delito de violación, el 17 de septiembre de 2013 -según cargo de recepción-, el accionante solicitó a la Jueza demandada la cesación a su detención preventiva; y, mediante memorial del mismo día, que no cuenta con cargo de recepción del indicado juzgado, pidió se fije día y hora de audiencia para la consideración y resolución de lo solicitado.
De ese contexto, según lo informado por la autoridad demandada y la certificación emitida por la Secretaria de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Jueza Tercero de Instrucción en lo Penal, fue declarada en comisión para participar en el Taller “Especialización en Materia de Género, Derechos Humanos y Violencia (Ley 348)” a desarrollarse en el departamento de Potosí los días miércoles 18, jueves 19 y viernes 20 de septiembre de 2013; por lo tanto, difícilmente esa autoridad pudo providenciar el memorial presentado por el accionante el 17 de ese mes y año, considerando que de acuerdo al art. 132.1 del CPP, tiene el plazo de veinticuatro horas para hacerlo. Consiguientemente, no se advierte acto u omisión de la Jueza ahora demandada, que implique lesión a los derechos invocados en la presente acción de defensa. Una vez reincorporada a sus funciones, por decreto de 23 de igual mes y año, señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año, para considerar y resolver la petición formulada por Rider Vásquez Torrez.
En ese sentido, no se infringió el principio de celeridad procesal; por cuanto, la Jueza demandada, inmediatamente tomó conocimiento de la solicitud del accionante se pronunció dentro del plazo de veinticuatro horas, fijando fecha y hora para considerar y resolver la misma, cumpliendo de este modo con el mandato contenido en el art. 115.II de la CPE, respecto de una tutela judicial efectiva, pronta, oportuna y sin dilaciones. Acto procesal, a desarrollarse dentro del plazo razonable establecido por la SCP 0110/2012, que tampoco conculca el citado principio constitucional y procesal ni el derecho a la libertad de Rider Vásquez Torrez, correspondiendo denegar la tutela invocada.
Así resuelta la problemática planteada cabe aclarar al accionante que la restricción a su derecho a la libertad se debe a la imposición de una medida cautelar personal emergente de la decisión del órgano jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional de la investigación seguida en su contra, donde se compulsaron los suficientes elementos para la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. Por lo tanto, de ningún modo se encuentra indebidamente privado de libertad y la dilación que erróneamente acusa a la autoridad demandada, no le es atribuible dado que se encontraba declarada en comisión y difícilmente pudo pronunciarse dentro de las veinticuatro horas de presentado el memorial de solicitud a la cesación a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- Fragmento 17