SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.6. Otras consideraciones
De acuerdo al art. 30.8 y 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los principios sobre los cuales se sustenta la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria son precisamente los de eficiencia e inmediatez; el primero, comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto a las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal; y, el segundo, implica promover una solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes. Ambos, resultan concordantes con el principio constitucional previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto a una tutela judicial efectiva pronta y oportuna, cuyo acatamiento compete a todos quienes conforman el órgano jurisdiccional y coadyuvan en la labor de impartir justicia.
En ese sentido y si bien es cierto que la Ley del Órgano Judicial, no establece en forma expresa a quien incumbe la designación de jueces en suplencia legal -Sala Plena o al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia-; no obstante, debe tenerse presente que esta última autoridad cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales, asumiéndose entonces que le atañe la designación temporal del suplente legal entre tanto el titular se reincorpora a sus funciones, con la finalidad de garantizar al público litigante la continuidad de las causas. En el caso concreto, según informe de la Secretaria Abogada de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, en sesión de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la designación de jueces en suplencia legal, labor que como se dijo líneas arriba no compete a esa instancia, sino al Presidente, quien debió tomar la previsión de efectuar dichos nombramientos temporales a fin que las causas a cargo de las autoridades declaradas en comisión no se paralicen.
Dicho de otro modo, la designación de los suplentes legales es para dar continuidad a las causas y evitar dilaciones injustificadas que de algún modo lesionen derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso. Concretamente, en materia penal resulta de suma importancia que ante la ausencia del titular del juzgado por declaratoria en comisión se designe al suplente legal, considerando que existen personas privadas de libertad que requieren una pronta resolución de su situación jurídica.
Consiguientemente, amerita exhortar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en lo posterior tome los recaudos pertinentes en caso de declaratoria en comisión de Juezas o Jueces y/o por otras circunstancias se encuentren impedidos de cumplir sus funciones, designar al suplente legal según las reglas previstas en la Ley del Órgano Judicial, a efectos de garantizar la continuidad en la tramitación de las causas del juzgado a cargo de la autoridad ausente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del señalamiento de la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- Fragmento 17