SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2.Notificaciones en segunda instancia. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional, respecto de las notificaciones en apelación, en la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: “Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación”, entendimiento que también fue seguido por la SC 1067/2004-R de 6 de julio, que interpretando el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dejó establecido que: “…la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”.

Respecto al domicilio en el cual debe notificarse a las partes con resoluciones emitidas en segunda instancia, en la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, se indicó que: “…de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia-”.

Asimismo, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, refirió: “…con relación a la notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, antes de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el art. 231 del CPC, establecía que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir del cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, esta normativa así dispuesta era tan clara que no lleva a confusiones, por cuanto toda notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el tribunal de alzada era en secretaría de juzgado o tribunal; sin embargo, al modificarse este artículo, por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde ya no nos habla de que se tenga como domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, sino simplemente refiere que una vez recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria; es a partir de esta normativa que se empezó a crear confusiones con relación a 'cuál debía ser el domicilio' donde se deban practicar las notificaciones con los actos señalados.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, señaló que la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante, ocasionando en algunos casos que éste en su afán de burlar la justicia, cambie constantemente de domicilio real, y con el pretexto de no haber sido notificado personalmente interponer incidentes de nulidad de obrados, provocando una dilación en los procesos, y por ende atentando el principio de celeridad procesal”.

“Conforme a la jurisprudencia glosada, queda claro que la notificación con las providencias y resoluciones que se emiten en segunda instancia, en el supuesto de haberse apersonado las partes ante el juez o tribunal de apelación señalando domicilio procesal, será éste el válido para practicar la diligencia; en el caso de no haberse apersonado ni señalado domicilio en segunda instancia, se notificará a las partes en el último domicilio procesal señalado en primera instancia.

La jurisprudencia constitucional citada, debe ser complementada con relación al supuesto en el que las partes no hubieran señalado domicilio procesal en primera instancia ni lo hubieran hecho en apelación. Al efecto, siguiendo el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales glosadas, ante la ausencia de domicilio procesal en ambas instancias, corresponde que las notificaciones se practiquen mediante cédula fijada en secretaría del juzgado cuando se trata de providencias y resoluciones dictadas en primera instancia y en, secretaría de cámara o del juzgado, según corresponda, cuando se trata de notificaciones con resoluciones o providencias emitidas en apelación.

Consiguientemente, en el supuesto mencionado, es decir cuando la parte omitió señalar domicilio procesal en primera instancia y al apersonarse en apelación también incurrió en dicha omisión, o cuando no se apersonó en segunda instancia y tampoco señaló domicilio procesal en primera instancia, debe entenderse que la notificación con las resoluciones o los proveídos que emita el juez o tribunal de segunda instancia, se practicarán mediante cédula en la secretaría de cámara de la sala que conoce la apelación o en la secretaría del juzgado que asumió el conocimiento de la impugnación” (0334/2011-R de 6 de abril).