SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2014

Fecha: 25-Feb-2014

a)

efecto legal alguno: a) La carta de renuncia “forzada” de 23 de febrero de 2013; y, b) El Acta “08/2013 de 28 de febrero”, que acepta su renuncia “forzada y obligada”, así como la designación del Alcalde Interino Bernabé Zarate Serrudo; las Resoluciones y actas emanadas del Concejo Municipal de Villa Mojocoya 19/2013, referente a la aceptación de la renuncia “forzada” de su persona; 20/12013, sobre la designación de Bernabé Zárate Serrudo como Alcalde Interino de Villa Mojocoya; y el Acta de sesión ordinaria de 26 de marzo de 2013 y Resolución del Concejo Municipal 35/2013 de igual fecha por la cual se designó como Alcaldesa interina a Margarita Maturano Ramos.  

Los abogados de las autoridades demandadas, en audiencia (fs. 242 a 253), solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) El accionante hizo de manera voluntaria y expresa la renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal de la localidad de Mojocoya, entonces, no se trató de una “destitución”, sino de una renuncia redactada y firmada “…en virtud a un peso de conciencia (…) [debido] a un proceso por el delito de violación instaurado ante el fiscal de materia de la provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca…” (sic); b) De manera ininteligible afirma que “existe una querella contra el Alcalde”; c) En la convocatoria que el accionante realizó se consideró que las obras y ejecución de proyectos en el municipio se llevaron en forma irregular, por lo que tuvo que presentar su renuncia al cargo de Alcalde; d) En el contenido de la acción de amparo no existe relación de causalidad entre hechos y derechos invocados de lesionados; e) No hay ninguna denuncia respecto a las supuestas agresiones físicas y psicológicas que hubiera sufrido el accionante; f) Si existió violencia cuando firmó su renuncia tenía otros mecanismos para plantear su nulidad y no como señala que ello, se puede evidenciar con la simple contrastación de firmas, en razón a que no es la vía idónea; g) La reconsideración presentada por el accionante fue de manera indebida debido a que en su renuncia no se ejerció presión alguna y se siguió los procedimientos correspondientes; h) Solicitan se rechace como prueba las sentencias constitucionales invocadas por el accionante porque -a su juicio- no son vinculantes. Asimismo, se rechace las publicaciones del diario de circulación nacional “Correo del Sur” aportadas como prueba; i) La carga de probatoria corresponde al accionante; sin embargo, éste no presentó pruebas objetivas que respalden la supuesta violencia que se hubiera ejercido en su persona al tiempo de su renuncia, únicamente se presentó documentales referentes a cabildos de personajes que están incursionando en la política, publicaciones de correo del sur las que no tienen relevancia en la administración de justicia; y, j) Cada principio de año se reúnen los Concejales y el Alcalde para evaluar el trabajo de la anterior gestión. Dicho acto se llevó a cabo el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual las bases en virtud al mal trabajo de la parte ejecutiva solicitaron la renuncia del Alcalde quien presentó de manera verbal su renuncia. Posteriormente, en la audiencia de conciliación que convocó la Federación, presentó su renuncia, siendo falso que se hubiere violentado su presentación, no existiendo prueba de lo contrario, debiendo tomarse en cuenta que los senadores hicieron certificaciones “mentirosas”.

a) Según la prueba adjunta por el accionante se advierte que fue electo como Alcalde Municipal de Villa Mojocoya y posesionado para ejercer el cargo el 30 de mayo de 2010. Las organizaciones sociales y concejales munícipes disconformes con la rendición de cuentas del Alcalde de “9” de febrero de 2013, decidieron de tomar las oficinas de la Comuna, efectuar bloqueo de caminos y otros medios de presión, situación ante la cual intervinieron la Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca “FUTPOCH”, autoridades políticas nacionales y departamentales, convocando a una audiencia conciliatoria para el 23 de igual mes y año, a realizarse en la población de Mojocoya. Ese día, los ahora demandados ordenaron el cierre de las puertas del inmueble para exigir la renuncia del accionante al cargo de Alcalde empleando la fuerza física y psicológica y amenazas contra su integridad física y la de su familia; habiendo ante ese extremo presentado en primer término una renuncia manuscrita donde hizo constar que fue bajo presión, la que fue rechazada por los demandados quienes redactaron el oficio de renuncia presionándole a que la suscriba, hecho ocurrido el mismo día (23 de febrero de 2013) a horas 20:30. Dichos extremos fueron corroborados con las certificaciones extendidas mediante requerimiento fiscal por autoridades departamentales y nacionales quienes de manera uniforme certificaron que el 23 de febrero de 2013, se suscitaron esos hechos, los cuales son: a.1) Se constituyeron en Redención Pampa, municipio de Mojocoya a fin de brindar una orientación orgánica y jurídica a las autoridades de esa localidad frente a las medidas de presión como el bloqueo de camino, huelga de hambre y toma de la Alcaldía, a convocatoria de la FUTPOCH; a.2) En la conciliación convocada, estaban presentes el accionante y los ahora demandados, quienes ese día se atribuyeron representación de organizaciones de los movimientos de presión y ordenaron el cierre del colegio para que nadie pueda salir hasta que el accionante presente su renuncia; a.3) El accionante recibió agresiones físicas y psicológicas y amenazas de todos los presentes en la reunión y los de su comunidad formaron una cadena a su alrededor para evitar mayores agresiones, las que se extendieron a sus familiares. Ante cuya situación redactó su renuncia forzada, la que no fue aceptada por las autoridades citadas y posteriormente le entregaron un documento ya redactado que indicaba que la renuncia era voluntaria y carecía de presión, sin embargo, afirman que el accionante firmó tal documento de manera forzada, violenta y obligada; y, a.4) Pusieron en conocimiento que el accionante no tenía sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos acusados y que tendrían que asumir responsabilidad por las ilegalidades cometidas; b) El accionante en forma oportuna e inmediata denunció el hecho ante las autoridades departamentales como son el Tribunal Departamental Electoral, Gobernador del Departamento, Presidente de la AMDECH, haciendo conocer que su renuncia fue forzada y no así voluntaria; c) Sobre la prueba literal aportada por los ahora demandados en audiencia, se tiene que fueron obtenidas en forma posterior a la interposición de la demanda, algunas no tienen fecha, falta de firma responsable, en la suscripción figuran los ahora demandados, contienen contradicción en sus contenidos al negar la presión ejercida, admitir la reunión y obviar la participación de quienes convocaron a dicha reunión, extremos que les resta credibilidad en la contrastación con la prueba de cargo, la que no puede ser valorada por los defectos anotados, concluyendo que no llegan a enervar la ofrecida por el accionante; d) Se suprimió la voluntad espontánea del accionante obligándole a renunciar bajo presión y violencia física y psicológica y amenaza al cargo de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya ocurrido el 23 de febrero de 2013; e) Los actos de los demandados están reñidos con la moral y las buenas costumbres desde el momento en que ordenaron cerrar las puertas del establecimiento donde se instaló la audiencia de conciliación a la que asistieron el accionante y los demandados con la participación de organizaciones sociales y autoridades departamentales que convocaron a esa reunión, debido a que el sólo hecho de permanecer en un ambiente cerrado ya constituye una presión psicológica y ello tiene su agravante en el momento en que surgen amenazas y agresiones físicas contra el accionante que alcanza incluso a su hermana en estado de gravidez, aumentando la presión ejercida hasta doblegar la espontaneidad de la voluntad de una persona que desencadena en la redacción y suscripción de una nota donde renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Mojocoya, haciendo constar que esta no es voluntaria, sino forzada a horas 17:30. La renuncia no fue aceptada por el contenido de la nota, surgiendo nuevamente violencia psicológica, física y amenazas a horas 20:30, momento en que los demandados le presentan otro documento redactado por ellos para que firme, frente a tal presión suscribe dicha nota de renuncia al cargo de Alcalde haciendo constar que lo hace en forma voluntaria. Por lo que, concluye que la espontaneidad de la voluntad fue quebrantada con las agresiones psicológicas, de hecho y amenazas de los demandados y otras personas presentes en la reunión señalada; es decir, la renuncia del accionante no fue espontánea ni voluntaria, requisitos y características propios de un acto de voluntad sin intervención de terceros, sin presión de ninguna índole; por lo que, la renuncia obtenida bajo esas condiciones no tiene valor legal, es nula de pleno derecho por previsión del art. 114.I de la CPE; f) La población civil no debe tomar decisiones sobre el Gobierno Autónomo Municipal de la Villa de Mojocoya ni en ningún otro municipio del país por carecer de competencia según lo dispuesto en el art. 283 y ss. de la CPE; g) La sesión de 28 de febrero de 2013, donde se emitió la Resolución del Concejo Municipal de Villa Mojocoya 19/2013, que aceptó la renuncia del Alcalde ahora accionante, con conocimiento que la misma no fue voluntaria, acomodándose su conducta a lo dispuesto en el art. 114.I de la CPE, por omisión; es decir, que toda declaración conseguida mediante violencia es nula de pleno derecho; h) Se quebrantó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE, al desconocer los demandados el contenido de la Norma Suprema, previsto en su art. 198, que es la aplicación objetiva de la ley a cada caso, que cada ciudadano conoce cuáles son sus derechos y obligaciones, en el caso concreto, traducido en la violencia ejercida por los representantes del Estado como son los Concejales del municipio de Mojocoya y otras autoridades demandadas obteniendo una renuncia con ausencia de voluntad a través de presión y violencia; i) El debido proceso también fue conculcado, ya que los demandados en su condición de Concejales tenían conocimiento que frente a acciones contrarias a las leyes por parte del Alcalde, la ley prevé las acciones a seguir, la denuncia ante el Ministerio Público para su investigación correspondiente y Contraloría Departamental para efectuar una auditoría de la gestión del accionante para establecer responsabilidad civil y/o penal. Por otra parte, la población civil o control social conformado en el municipio de Mojocoya tiene la vía legal expedita para el cese de funciones del Alcalde electo prevista en el art. 240.I parte in fine de la CPE, a través de referendo revocatorio. Sin embargo, al no haber obrado así, esto es, dentro del marco del derecho, por el contrario, empleando violencia psicológica y física para obtener la renuncia del accionante, han violentado el debido proceso, dejándo en indefensión al accionante al no tener posibilidad de asumir defensa alguna; y, j) Con relación a los otros derechos invocados como violados, se tiene que no existió vulneración a su derecho al trabajo en razón a que el accionante es apto para ejercer una actividad privada para solventar sus necesidades y la de su familia, al no depender únicamente del haber mensual que percibe como funcionario público. De la misma manera tampoco se vulneró su derecho a la función pública, la renuncia efectuada contra su voluntad no le inhabilitaba para presentarse a otras convocatorias bajo plebiscito electoral. Asimismo, no existe lesión a sus derechos a la dignidad y a la libertad, por manifestación del propio accionante, quien señaló que ese no era el motivo de su acción de amparo constitucional al haber estado encerrados en instalaciones del Colegio de Redención Pampa el 13 de febrero de 2013.

Estas certificaciones son las siguientes: a) Del Comité de Vigilancia del municipio de Mojocoya de 6 de junio de 2013 (fs. 201 y 202); b) Del Secretario General de la Subcentralía Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Mojocoya, de la misma fecha (fs. 203); c) Del ampliado de emergencia del municipio de Mojocoya, con la participación de todos los dirigentes de las comunidades, organizaciones de mujeres y otras organizaciones vivas del municipio, todos afiliados a la Subcentralía Mojocoya, de igual fecha (fs. 205 a 206 y vta.); d) De la Comunidad Saituri, de 5 de mayo de 2013 (fs. 207); e) De la Comunidad Quivale, Lajas, Riogrande, sin fecha (fs. 221 y vta.); f) Del Comité Cívico de Redención Pampa del municipio de Mojocoya, sin fecha (fs. 222 vta.); g) De la Comunidad de La Poza, de 3 de junio del indicado año (fs. 223); h) De la Comunidad de San Lorenzo, de 10 de mayo de dicho año (fs. 224); i) De la Comunidad  de  Carapari  Pampa,  de  30  de mayo  del citado año (fs. 225); j) De la Comunidad de Rumi Cancha, de 2 de junio del señalado año (fs. 226); k) De la Comunidad de La Cañada, de la mencionada fecha (fs. 227); l) De la Comunidad de Sachapampa (sin fecha) (fs. 228); m) De la Comunidad Trigoloma de 2 de junio de 2013 (fs. 229); n) De la Comunidad Astillero de 3 de similar mes y año (fs. 230); o) De la Comunidad Tocoro de 2 del referido mes y año (fs. 231); p) De la Comunidad San Julián, de 2 del nombrado mes y año (fs. 232); q) De la Comunidad Curima, de 3 del indicado mes y año (fs. 233); r) De la Comunidad Hornillos, perteneciente a la Sub Centralía de Mojocoya, sin fecha (fs. 234); s) De la Comunidad Ramadas de 3 de junio de 2013 (fs. 235); t) De la Comunidad Chiquerillos, de 11 de mayo de ese mes y año (fs. 236); u) De la Comunidad “Laica Cota”, de 31 de igual mes y año (fs. 237); v) De las Comunidades Churicana, Taco Pujyu, Torrepamata, Casagraden y Yacambe, de 3 de junio de dicho año (fs. 238); w) De la Comunidad de “La Abra” sin fecha (fs. 239); y, x) De la Comunidad San Gerónimo de 3 de ese mes y año (fs. 240 y 241).

Entonces, sobre el primer punto, queda claro para este Tribunal Constitucional Plurinacional que el cese de funciones del ahora accionante en su condición de Alcalde Municipal de Villa Mojocoya acaecido el 23 de febrero de 2013, no fue como resultado de la activación de cualesquiera de los mecanismos institucionales existentes en la Constitución Política del Estado y las leyes, que configuran el actual Estado Constitucional de Derecho. Es decir, el cese de sus funciones, no fue producto de: a) Una destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro del marco de regulación previsto en los arts. 148 y 149 de la Ley Maco de Autonomías y Descentralización (LMAD) y la interpretación contenida en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre; ni, b) Una revocatoria de mandato, en el marco de regulación previsto en la Constitución (art. 240.III de la CPE) y art. 25 y ss. de la Ley del Régimen Electoral (LRE).