SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2014
Fecha: 25-Feb-2014
incluso cuando la participación y control social no era objeto de regulación normativa constitucional ni legal en nuestro Estado.
En ese mismo razonamiento, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó tutela a autoridades electas de los municipios, cuando fueron obligados a renunciar forzadamente a través de actos vinculados a medidas de hecho por grupos pertenecientes a organizaciones sociales, como eran los Comités de vigilancia y Comités Cívicos, incluso cuando la participación y control social no era objeto de regulación normativa constitucional ni legal en nuestro Estado. Así se tienen las SSCC 1083/2001-R, 0748/2002-R, 0539/2004-R, 0246/2005-R, 1255/2006-R, 1327/2006-R, 0005/2007 y 0420/2007-R, entre otras.
De lo señalado, respecto a los hechos evidenciados en el segundo punto, es posible concluir que el Acta de Sesión Ordinaria “08/28-02-13” (sic), las Resoluciones 19/2013 y 20/2013, el Acta elección y posesión de Alcalde interino de 26 de marzo y posterior Resolución 35/2013 del mismo día y mes, así como la Resolución del Concejo Municipal 69/2013 de 14 de mayo, así como todos los actos futuros posteriores carecen de validez a la luz del orden constitucional y legal.
Finalmente, los hechos denunciados conjuntamente a otros generados en el municipio de Villa Mojocoya provocaron hondas heridas en actores políticos y sectores sociales del referido municipio conforme puede evidenciarse del Informe Técnico elaborado por Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional correspondiente al municipio de Mojocoya de 5 de febrero de 2014, el cual concluye: “El edificio de la alcaldía municipal de Villa Mojocoya en el localidad de Redención Pamapa, está complemente tapiado en todas las puestas de ingreso al mismo, asimismo, hay una permanente vigilia por parte tanto de las autoridades como de los vecinos de la población, frente a cualquier retorno del alcalde” (sic) y que “…por la decisión del último congreso de la Central Provincial, mantienen su posición para que el alcalde Sr. Alejandro Padilla Donoso no pueda retornar al municipio, inclusive están dispuestos a esperar las próximas elecciones, caso contrario hasta podría correr sangre, según manifiestan” (sic), este Tribunal se ve impelido a modular los efectos de la decisión disponiendo que la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Autonomías y el Órgano Electoral para que en el término máximo de tres meses procedan a interponer sus buenos oficios para que el accionante pueda pacíficamente retornar a sus funciones de forma tal que la prestación de servicios y las obras en ejecución en el referido municipio se reanuden pacíficamente en un ambiente democrático.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió “parcialmente”
- i) Al advertir denuncias sobre malos manejos de los recursos del Estado, disponía la remisión de antecedentes a la Contraloría Departamental de Chuquisaca, para que efectúe una auditoría de la gestión económica del accionante en su condición de Alcalde incluyendo a los Concejales y funcionarios que administren recursos del municipio de Mojocoya; y,
- inmediata
- II.1.
- II.2.
- Otorgar un plazo al alcalde municipal Alejandro Padilla hasta el día 13 de febrero para la presentación de la renuncia escrita a las instancias pertinentes, en caso de incumplimiento nos veremos obligados a tomar acciones que el caso aconseje, debiendo convocarse a un cabildo a la brevedad posible para decidir determinaciones drásticas
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.10.1.
- II.11.
- II.12.
- Artículo Primero
- II.12.1.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- nuevamente como medida de presión la petición de renuncia de todos los concejales titulares y suplentes.
- no puede desbloquear las cuentas fiscales de dicho municipio, hasta que el Concejo Municipal acredite la legalidad de las autoridades que decidirán el destino de los recursos municipales.
- desconoce la validez jurídica del contenido de las certificaciones de las organizaciones sociales enlistadas en la Conclusión II.14
- o por decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- Sobre lo referido, si bien conforme prevén los arts. 286 de la CPE y 197 de la LRE -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, la renuncia, es otra causal prevista en la ley para la pérdida de mandado de las autoridades electas por voto popular, como son las máximas autoridades ejecutivas de un gobierno autónomo municipal, ésta tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad; es decir, libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica.
- incluso cuando la participación y control social no era objeto de regulación normativa constitucional ni legal en nuestro Estado.
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