SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de febrero de 2013, como ocurría cada inicio de gestión, se realizó la “CUMBRE” en instalaciones de la Alcaldía (en Redención Pampa), la misma tiene el objetivo brindar el informe de actividades realizadas consistente en ejecución física y financiera, estados de cuentas, desempeño de funciones del personal y otros ante el Comité de Vigilancia y las Organizaciones Sociales. En dicho acto, los demandados, sin que hubiere cometido acto u omisión ilegal o delito en el ejercicio de sus funciones de Alcalde, “agitaron” y movilizaron a la gente, a tal punto que el demandado Bernabé Zárate Serrudo, Presidente del Concejo Municipal, ordenó que desde el 20 de febrero de 2013, se cierre el edificio Municipal en Redención Pampa y los restantes demandados “orquestaron” movilizaciones de huelga de hambre, bloqueo de caminos, convocaron a cabildo con una serie de difamaciones, injurias y calumnias que fueron vertidas tanto en las reuniones como en Radio Comunitaria “Mojocoya”.
Federación Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Chuquisaca “FUTPOCH”, convocó a una reunión conciliatoria entre los “agitadores” y su persona en la que participaron como mediadores el mencionado ejecutivo, una delegada de la Provincia Zudañez-Gobernación, una delegada del FUTPOCH Bartolina Sisa, un diputado nacional de la Circunscripción 4 Chuquisaca, y diputado nacional por Chuquisaca y el Presidente de la Asamblea legislativa de Chuquisaca.
El 23 de febrero de 2013, se reunieron a raíz de la convocatoria en la localidad de Redención Pampa en instalaciones del colegio “Franz Tamayo”, los ahora demandados ordenaron el cierre de las puertas del establecimiento educativo privándolos de libertad secuestrándolos así como a los personeros mediadores y su familia. Asimismo, en la reunión no permitieron la intervención de su persona sino únicamente de los “agitadores” y “allegados al afán golpista”, pues su objetivo era conseguir su renuncia sin importar la forma o el medio utilizando la fuerza, las agresiones físicas y psicológicas, la violencia y la amenaza, sin hacer uso de uno de los medios de cese de funciones como son la revocatoria de mandato contemplada en el art. 240 de la Constitución Política del Estado (CPE), destitución previa sentencia condenatoria ejecutoriada, o que se hubieren dado los presupuestos de renuncia voluntaria o muerte.
Asevera que ante la negativa de renunciar lo golpearan dándole tratos degradantes y humillantes a él y su familia; -a su hermana menor que estaba embarazada-, a tal punto de haber sido amenazado de muerte, ante cuya situación no le quedó otra alternativa que redactar su renuncia aclarando que lo hacía bajo presión y fuerza. En ese contexto, el demandado Bernabé Zárate Serrudo, Presidente del Concejo Municipal y su asesor Juan Carlos Iglesias, con la aquiescencia de todos los dirigentes aludidos redactaron su carta de renuncia haciendo alusión que era voluntaria, extremo que no es cierto, prueba de ello es que su firma no coincide en lo absoluto con la firma y rúbrica que acostumbra realizar; es decir, su renuncia fue viciada de nulidad.
Concluye señalando que su renuncia fue forzada el 23 de febrero de 2013 y luego fue validada en la sesión ordinaria de 28 del mismo mes y 26 de marzo del referido año, a través de las “Resoluciones” del Concejo Municipal 19/2013, 20/2013 y 35/2013. En su consecuencia, se designó a un nuevo Alcalde interino.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió “parcialmente”
- i) Al advertir denuncias sobre malos manejos de los recursos del Estado, disponía la remisión de antecedentes a la Contraloría Departamental de Chuquisaca, para que efectúe una auditoría de la gestión económica del accionante en su condición de Alcalde incluyendo a los Concejales y funcionarios que administren recursos del municipio de Mojocoya; y,
- inmediata
- II.1.
- II.2.
- Otorgar un plazo al alcalde municipal Alejandro Padilla hasta el día 13 de febrero para la presentación de la renuncia escrita a las instancias pertinentes, en caso de incumplimiento nos veremos obligados a tomar acciones que el caso aconseje, debiendo convocarse a un cabildo a la brevedad posible para decidir determinaciones drásticas
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.9.1.
- II.9.2.
- II.10.1.
- II.11.
- II.12.
- Artículo Primero
- II.12.1.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- III.2. Jurisprudencia reiterada: Mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- (2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- nuevamente como medida de presión la petición de renuncia de todos los concejales titulares y suplentes.
- no puede desbloquear las cuentas fiscales de dicho municipio, hasta que el Concejo Municipal acredite la legalidad de las autoridades que decidirán el destino de los recursos municipales.
- desconoce la validez jurídica del contenido de las certificaciones de las organizaciones sociales enlistadas en la Conclusión II.14
- o por decisión libre de la persona de abandonar la función pública, a través de su renuncia.
- Sobre lo referido, si bien conforme prevén los arts. 286 de la CPE y 197 de la LRE -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, la renuncia, es otra causal prevista en la ley para la pérdida de mandado de las autoridades electas por voto popular, como son las máximas autoridades ejecutivas de un gobierno autónomo municipal, ésta tiene que tener la característica de ser un acto espontáneo de su voluntad; es decir, libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, lo contrario, conlleva a su ineficacia jurídica.
- incluso cuando la participación y control social no era objeto de regulación normativa constitucional ni legal en nuestro Estado.
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