SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
Luis Augusto Calvo Gutiérrez, Gerente BNB Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 54 a 59, manifestando que: a) La accionante, mediante nota de 18 de junio de 2013, solicitó que la entidad a la que representa certifique si cuenta con el 4% del personal con capacidades diferentes trabajando en la misma y de ser positiva la respuesta adjunte los respectivos carnets de discapacidad; nota reiterada con similar tenor el 26 de julio de igual año; b) El 3 de octubre del citado año, se notificó al BNB Tarija, con la presente acción tutelar, por la supuesta vulneración de su derecho a la petición al no contar con respuesta oportuna, el 4 del similar mes y año, se dio respuesta a su petición de forma clara y precisa, indicando que las normas legales invocadas no incluyen al sector privado como obligatoriedad en planilla de personas con capacidades diferentes, por cuanto, solo atinge a las entidades del sector público, respuesta otorgada que desvirtúa la lesión denunciada; c) Respecto de dar información del personal vulneraría el derecho a la privacidad, protegida por el art. 21 de la CPE, información que solo se la divulga cuando es requerida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Cajas de Salud, Administradoras de Fondos de Pensiones y la ASFI; la FETAPDI no tiene competencia de fiscalización o supervisión; por lo que, el ejercicio del derecho de petición es ilimitado; d) El BNB Tarija, se encuentra trabajando en identificar alguna entidad financiera sobre el trabajo de personas con capacidades diferentes para desempeñar funciones en condiciones de igualdad con otras personas en las empresas e instituciones privadas, conforme lo establece el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que incorpora el parágrafo IV, que señala: “…con carácter preferente contratar a personas con discapacidad en aquellas tareas que éstas puedan desempeñar en igualdad de condiciones con otras personas”; y, e) No hubo postulaciones de personas con certificado de discapacidad, tampoco se ha suscitado reclamo o demanda alguna por discriminación por discapacidad; por ello, solicita se declare improcedente y denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo