SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. Del derecho a la petición

Por su parte, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1684/2013 de 10 de octubre, citando a la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras señaló que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

Más adelante la misma sentencia estableció que la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, ha establecido, que: el mismo, es decir el derecho a la petición es un derecho fundamental del ser humano, que consiste en esa facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos y que el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende la respuesta pronta y oportuna”, señalando además la citada Sentencia los requisitos necesarios para que: la justicia constitucional ingresó al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

De igual forma, sobre el derecho de petición en análisis, la SCP 0802/2013 de 11 de junio, citando la SC 0417/2012 de 22 del mismo mes, señaló que: “La acción de amparo constitucional establece un procedimiento de protección de forma inmediata y efectiva a los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados frente a situaciones de lesión provenientes de acción u omisión de servidores públicos o particulares; no obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el hecho denunciado ha sido subsanado o enmendado, desaparece el objeto de la tutela, al no existir lesión alguna de los derechos considerados como lesionados e impide su análisis o consideración de fondo.

(…) cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada”.

De lo desarrollado, se tiene que la formulación de petición puede ser oral o escrita, sea por una persona física o colectiva cuyo contenido podrá ser concreta o de diversa naturaleza; por lo que este derecho comprende la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a decisiones o resoluciones de funcionarios o autoridades, o información; lo cual supone el derecho a obtener una pronta resolución, dentro del plazo razonable, dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular ya sea positiva o negativa, resolviendo el fondo de la misma.