SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante, como miembro del Directorio de la FETAPDI, denuncia la vulneración de sus derechos denunciados en la presente acción tutelar, en razón de que no obtuvo respuesta pronta y oportuna, en virtud de las notas presentadas el 18 de junio y 26 de julio, ambos de 2013, dirigida a la Gerencia del BNB Tarija, solicitando se le otorgue certificación si en dicha entidad bancaria se cuenta con el 4% de personal con capacidades diferentes, de ser afirmativa la respuesta se adjunte los respectivos carnets de discapacidad, petición que fue puesta en conocimiento del CODEPEDIS TARIJA.
Ahora bien, la autoridad demandada, en audiencia alegó que habiéndose enterado de la petición realizada por la ahora accionante, se le hizo llegar la respuesta pero no en el momento que solicitó por situaciones administrativas; sin embargo, se tiene que la respuesta fue posterior a la notificación con la audiencia de la acción de amparo constitucional, lo cual no es coherente conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que dicha autoridad demandada, estaba obligada a responder oportunamente sea de forma positiva o negativa; asimismo, se evidencia que la respuesta a ésta fue producto de la notificación con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada, pues recién fue puesta a conocimiento del abogado de la accionante el 4 de octubre del referido año; lo cual, no condice con el contenido establecido en la SCP 0999/2013 de 27 de junio, que en un caso homólogo respecto de la lesión al derecho a la petición señaló que: “…supuesto hecho vulneratorio fue satisfecho antes que se lleve a cabo la audiencia de la presente acción (15 de marzo de 2013), inclusive antes de la notificación con la demanda a los demandados que fue el 13 de marzo de 2013; en ese sentido, podemos precisar que al haberse superado el hecho que presuntamente vulneraba el derecho a la petición de la accionante, objeto de la tutela impetrada ha desaparecido; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (sic); aspecto que en el caso presente no se dio puesto que la acción tutelar fue interpuesta el 2 de octubre del año referido, que fue notificada en la misma fecha tal cual se tiene a fs. 45 y vta., en consecuencia, la respuesta se la hizo conocer al abogado de la accionante el 4 del citado mes año, conforme se ha establecido en la Conclusión II.4 de la presente Resolución.
Es decir, que en el presente caso no es aplicable el entendimiento descrito anteriormente, referido a la cesación de los efectos del acto reclamado como lesivo o denunciado de ilegal, éstos quedarán sin efecto antes de la notificación con la acción de amparo, lo que no ocurrió en el caso presente; por cuanto, la parte demandada debió dar respuesta a la petición de la ahora accionante, con la debida oportunidad y explicación, al no haber actuado así y conforme a los razonamiento vertidos precedentemente, lesionó el derecho de petición de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del derecho a la petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo