SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2014

Fecha: 25-Feb-2014

1)

Rossío Carolina Pimentel Flores, mediante informe escrito cursante de fs. 131 a 132 vta., refirió lo siguiente: 1) El accionante reclama sobre un derecho adquirido referido al “Bono Profundación”, que consiste en la cancelación de un sueldo por un año trabajado ; sin embargo, en el presente caso, se procedió a tal cancelación por duodécimas en virtud a que no se completó el año calendario; 2) A través de la Dirección General de Registro Civil, el accionante solicitó su reincorporación con el fin de gozar de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2008, 2009 y 2010, el reajuste de aguinaldo y la cancelación del Bono referido anteriormente; empero, la institución referida, como instancia dependiente del Ministerio de Trabajo carece de competencias para conocer asuntos laborales de los servidores públicos municipales; 3) El art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM), establece que el personal se incorporará a los gobiernos municipales y serán considerados en las siguientes categorías: 3.1) Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal; y, 3.2) Los funcionarios de libre nombramiento no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, ni del Estatuto del Funcionario Público, como es el caso del ex funcionario Hugo Bartolomé Martínez Veneros, considerado como funcionario de libre nombramiento, que estaba sometido a la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), según lo establece el art. 44.6 de la LM; 4) El accionante no tenía la condición de funcionario de carrera por lo que la Dirección General de Servicio Civil no tiene competencia para emitir criterio relativos a la reincorporación de funcionarios provisorios como es el caso de Hugo Bartolomé Martínez Veneros, debido a que los gobiernos municipales por la autonomía que ejercen determinan las políticas de administración de personal; 5) El “art. 55.I” establece que la acción de amparo constitucional  podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, aspecto que no ocurrió en el presente caso, ya que el accionante según el memorial de amparo constitucional señala que la vulneración de sus derechos ocurrieron en el mes de junio del año 2010; y, 6) No se puede remediar la negligencia del accionante, ya que debió agotar las instancias correspondientes a través de la vía judicial, al denotarse la existencia de un hecho controvertido o aun pendiente que pudo ser resuelto por la vía judicial o administrativa.